REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis, siendo las 11:45 de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Prelimi¬nar en la causa penal 6C-6578/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Proce-sal Penal, seguida en contra de los imputados CHAURAN RICARDO RAMON por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sanciona-do en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, CHAURAN JHOAN GUILLERMO (occiso) y CHAURAN JOSÉ RAUL. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Au¬diencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Rubén Antonio Belandria Per-nía, el Fiscal 1º (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Henry Alexander Flores Rondón, el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras y los imputados CHAURAN RICARDO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 25-03-1980, de 26 años de edad, hijo de Graciela del Valle Chaurán (v) y Cristóbal Ramón Rocilio (v), con cédula de identidad Nº V.- 17.010.156, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, recluido en la Policía del Estado Táchira Y CHAURAN JOSÉ RAUL, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 07-11-1984, de 21 años de edad, hijo de Graciela del Valle Chaurán (v) y Cristóbal Ramón Rocilio (v), con cédula de identidad Nº V.- 17.747.252, de profesión u oficio Soldado, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Zorca, Pie de Cuesta, calle Las Piedras, casa sin número, de color blanca frente de un taller de Herrería, Estado Táchira, quien procedió en este acto a nombrar como su defensor al abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, Instituto de Previsión Social del Abogado 70626, domicilio procesal en Sector La Tinta, Vía Colinas de Azua, Casa Blanca, Nº 150, Estado Táchira, teléfono 0414-7086274, quien manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DE¬CLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamien¬tos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de pa¬labra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación de los im¬putados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el funda-mento de la imputa¬ción, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, docu¬mentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado CHAURAN RICARDO RAMON como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artícu-lo 218 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinen¬tes, para el esclarecimiento de los hechos, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Asi mismo respec-to del ciudadano Jhoan Guillermo Chaurán de conformidad con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (muerte del imputado) y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º de la Ley Penal Adjetiva. De igual manera; solicitó decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CHAURAN JOSÉ RAUL, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del resultado de la fase de investigación, se logró determinar que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al prenombrado ciudadano, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, ha quedado demostrado que fueron los ciudadanos Ricardo Ramón Chaurán y Jhoan Guillermo Chaurán los dos sujetos que hicieron frente a la comisión policial, siendo el último de los mencionados el que efectivamente atentó contra la vida del ciudadano funcionario José Domenico Rosales Carrillo. Es todo”.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados CHAURAN RICARDO RAMON y CHAURAN JOSÉ RAUL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artí-culo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la dis-posición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternati-vas a la Prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifes-tando el imputado CHAURAN RICARDO RAMON lo siguiente: “Ratifico la declaración dada en la Audiencia Especial celebrada en este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez le confirió el derecho de palabra al ciudadano CHAURAN JOSÉ RAUL quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. . Seguidamente el Juez le concede el dere-cho de palabra a la defensa Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS quien alegó: “Ciudadano juez, Ciudadano Fiscal, imputados de autos, ciudadana Secretaria, se evidencia que esta representación de la defensa técnica; hasta ayer recibió la notificación de parte del alguacilazgo y se transgredió el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Visto el pedimento Fiscal de acuerdo al Sobreseimiento se acoge en todo y ratifique que se le acuerde su libertad a José Raúl Chauran. En 2 lugar; observo que la representación Fiscal encuadra los delitos en el artículo 218 literal a, ciudadano Juez hasta la actual fecha el siste-ma acusatorio se rige por el Principio de Inocencia y no se van a tratar puntos de fondo del Juicio Oral y Público y vamos hacer uso del Procedimiento Ordinario y que se demuestre en el Juicio que mi patrocinado no tiene nada que ver en el asunto, por la razón antes ex-puesta; hago mío todos los elementos de prueba del Ministerio público a través del principio de la comunidad de la prueba, y visto que mi patrocinado tiene ante el Tribunal de Juicio número 3 de este Circuito Judicial la causa 277 por el delito de PORTE ILÍCITO de AR-MA una vez solicito que se remitan las actuaciones ante el Tribunal de Juicio para que el mismo se acumule, y observamos que en la investigación hecha de manera integral por el Ministerio Público esto varió considerablemente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 251, 253 y 252 solicito en atención al artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal se le aplique una medida cautelar, es venezolano, con residencia fija, se evidencia que se le sigue una causa y se presume según disposición constitucional la inocencia de este ciudadano; en consecuencia, considero que es un candidato para optar a una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, solicito que se trata de una persona con recursos bien ba-jos; que sea de acuerdo a la magnitud del hecho que se le imputa y en consecuencia se orde-ne la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AU-DIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el imputado RICARDO RAMON CHAURAN, por la presunta comisión del delito de RE-SISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y visto que la misma cum-ple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en los artícu-los 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa y el Ministerio Pú-blico, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios 183 al 188 ambos incluso, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento respecto del ciudadano CHAURAN JOSÉ RAUL : El Ministerio Público fundamenta su pedimento basado en las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del resultado de la fase de investigación, se logró determinar que el hecho obje-to del presente proceso no puede atribuírsele al prenombrado ciudadano, ya que de las ac-tuaciones que conforman la presente causa, ha quedado demostrado que fueron los ciudada-nos Ricardo Ramón Chaurán y Jhoan Guillermo Chaurán los dos sujetos que hicieron frente a la comisión policial, siendo el último de los mencionados el que efectivamente atentó co-ntra la vida del ciudadano funcionario José Domenico Rosales Carrillo. De igual manera estima este Juzgador; ajustado a derecho la solicitud Fiscal, ya que el Representante del Mi-nisterio Público previas investigaciones realizadas en relación al hecho acaecido ha formula-do su acto conclusivo en relación al ciudadano CHAURAN JOSÉ RAUL, en la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1º “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en virtud de que se determinó que no quienes participaron en la comisión de los hechos acontecidos fueron los ciudadanos CHAURAN RICARDO RAMON Y CHAURAN JHOAN GUILLERMO, motivo por el cual este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa a CHAURAN JOSÉ RAUL conforme lo preceptuado en el artículo 318 or-dinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento respecto del ciudadano hoy occiso, CHAURAN JHOAN GUILLERMO: El Ministerio Público argumenta su solicitud, basado en las siguientes consideraciones: “Asi mismo respecto del ciudadano Jhoan Guillermo Chaurán de conformidad con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgáni-co Procesal Penal (muerte del imputado) y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 nume-ral 3º de la Ley Penal Adjetiva.” Este Juzgador estima que el Legislador ha previsto clara-mente la consecuencia procesal que conlleva la muerte del imputado, que no es otra, sino el mismo SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, es obvio porque no existe sujeto activo sobre la cual recaiga la comisión del delito y tal como se evidencia del contenido de las actuacio-nes, al folio ciento dieciséis (116) de autos, consta protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de CHAURAN JHOAN GUILLERMO, cuyo cadáver ingresó al Instituto de Anatomía Patológica en fecha 27-02-2006, instrumento médico legal éste donde consta el diagnóstico anatomopatológico o causa de muerte del occiso Chaurán Jhoan Gui-llermo; suscrito por la médico patólogo forense Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalísticas, Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira; elemento criminalístico éste esencial para considerar legalmente muerta a determinada persona, es por ello que este Juzgador declara la prescripción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decreta el Sobreseimiento de la Causa confor-me los artículos 318 ordinal 3º y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a quien en vida respondiera al nombre de CHAURAN JHOAN GUILLERMO.
QUINTO: Respecto de la medida de coerción personal solicitada por la defen-sa: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existen-cia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Enjuiciamiento como Resistencia a la Autoridad cometido en perjuicio del Estado Venezo-lano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsa-bilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuan-do no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstan-cias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormen-te para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convic-
ción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es preci-samente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país y muy especialmente el quantum ó límite de la pena que comporta el delito endilgado al imputado de autos; es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preven-tiva de Libertad que recae sobre el acusado CHAURAN RICARDO RAMON por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo conteni-do en el artículo 256 numerales 3,4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Or-gánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira 3.- Prohibición expresa de incu-rrir en nuevos delitos y 4º Presentación de dos (2) fiadores, quienes deberán ser personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica que generen ingresos iguales o superio-res a setenta (70) unidades Tributarias. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y asi se decide. En conse-cuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PE¬NAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA¬CHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por los abogados Jairo Es-calante Pernía y Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el acusado CHAURAN RICARDO RAMON; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AU-TORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 nume-ral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CIU-DADANO: CHAURAN JOSÉ RAUL, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 07-11-1984, de 21 años de edad, hijo de Graciela del Valle Chaurán (v) y Cristóbal Ramón Rocilio (v), con cédula de identidad Nº V.- 17.747.252, de profesión u oficio Soldado, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Zorca, Pie de Cuesta, calle Las Piedras, casa sin número, de color blanca frente de un taller de Herrería, Estado Táchira, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º y 330 ordinal 3º del Código Or-gánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.----------------------------
CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL OCCISO CHAURAN JHOAN GUILLERMO, conforme lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decreta el Sobreseimiento de la Causa con-forme los artículos 318 ordinal 3º y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRE-VENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI-VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO: CHAURAN RICARDO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Esta-do Anzoátegui, nacido el 25-03-1980, de 26 años de edad, hijo de Graciela del Valle Chau-rán (v) y Cristóbal Ramón Rocilio (v), con cédula de identidad Nº V.- 17.010.156, de profe-sión u oficio mecánico, de estado civil soltero, recluido en la Policía del Estado Táchira, , en atención a lo contenido en el artículo 256 numerales 3,4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Pre-sentaciones una (1) vez cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira 3.- Prohibi-ción expresa de incurrir en nuevos delitos y 4º Presentación de dos (2) fiadores, quienes de-berán ser personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica que generen ingre-sos iguales o superiores a setenta (70) unidades Tributarias.