REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes 23 de mayo de 2006

195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes 23 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Osar Mora Rivas, en contra del imputado ROSALES OMAR EDINSON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.540.669, nacido en fecha 12/07/1984, hijo de Flavio María Rosales Jimenez (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen , carrera 10 Nº 2-117. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Duarte Ramírez Litmar Andreina, venezolana, de 25 años, con cédula de identidad Nº V.- 16.230.028 profesión u oficio Secretaria, fecha de nacimiento 07-08-1980, estado civil soltera, residenciada en la Cuesta Los Colorados, casa Nº 2-22. La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4773767; el precitado imputado nombró en este acto como su defensor al abogado Roberto R. Guaramato, con Cédula de identidad Nº V.- 640.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.100, domiciliado procesalmente en calle Quinta Avenida, Edificio Torre Unión, Piso 5, Oficina 5-E, San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7215186 quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano ROSALES OMAR EDINSON, no presenta lesión física aparente. Evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”, ya que el mismo fue aprehendido el día Lunes veintidós (22) de mayo de dos mil seis a las seis (6:00) horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en esta audiencia expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de dieciséis horas y diez minutos (16:10), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El aprehendido ROSALES OMAR EDINSON manifestó ante el Tribunal que se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado ROSALES OMAR EDINSON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Ya con esto yo voy a sacar mis cosas, y yo me olvido de ella prácticamente para siempre. Es todo”. – Acto seguido el Ciudadano Juez se dirigió a las partes a objeto de si deseaban formular preguntas al imputado quienes manifestaron que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADO ROBERTO GUARAMATO quien alegó: “Respetando los alegatos del representante del ministerio público, sin embargo considero que no hubo la intención real por parte de mi defendido de ocasionarle un daño físico o emocional a la agraviada y que este tipo de conducta obedece a un arrebato emocional momentáneo que repito no llevaba consigo la voluntad de ocasionar daño alguno, solicito acogiéndome en parte a la solicitud fiscal se decrete una medida cautelar sustitutiva atendiendo lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia en concordancia con e, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar de Privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por el defensor, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 22-05-2006, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde los funcionarios recibieron un reporte de la red de Emergencias 171 mediante el cual se ordenaba el traslado de una patrulla al sector Cuesta Loas Colorados, los funcionarios policiales llegaron al sitio y al llegar a la entrada de la vereda 2, observaron a una ciudadana quien era agredida por un ciudadano, procedieron a intervenirlos policialmente y fueron identificados como: Duarte Ramírez Litmar Andreina con cédula de identidad Nº V.- 16.230.028 y ROSALES OMAR EDINSON con cédula de identidad Nº V.- 16.540.669. Asi mismo consta denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, de fecha 22-05-2006, por la ciudadana Duarte Ramírez Litmar Andreina quien manifiesta entre otras cosas: “ Yo vengo a denunciar a mi exconcubino Omar Rosales desde 21 años de edad, porque desde que yo terminé con el que fue el jueves 18-05-2006, a donde quiera que voy, ese día viernes 19-05-2006 tuve una fuerte discusión con ese ciudadano, le dije que ya no quería nada con el, pero el me dice que no me va a dejar por nada, en ese momento le dije que si seguía portándose de esa manera, lo iba a denunciar en la Fiscalía, en efecto lo denuncié ya que en el día de hoy me encontraba en mi casa, este ciudadano ha llegado en forma agresiva a darle puntapiés a la puerta y gritando cosas, estaba muy asustada no sabía que hacer, de inmediato llamé al 171 pero como mi casa está en una vereda me tuve que salir para que me viera, el estaba en la puerta, yo le dije que hiciera el favor y se moviera, fue alli cuando salí y me agarró de los brazos y me empezó a sacudir, me puse mal y en ese momento como pude me lo quite de encima, pero estaba como loco y no quería hacer caso, le dije que se fuera de la casa antes de que llegara la policía , en ese momento iba a subir unas escaleras que dan a la calle, en ese momento me agarró de los pies sin importarle si me caía de la escalera, luego llegaron los efectivos policiales, calmaron la situación y los trasladaron para esta Comandancia”. Evidenciándose entonces la comisión de hechos punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado ROSALES OMAR EDINSON como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Del contenido del artículo se desprende, que el Legislador prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo; se observa que en el caso de marras, la Fiscalía del Ministerio Público le ha atribuido al imputado el delito de Ocultamiento de armas de fuego, cuya pena sobrepasa el límite establecido por el Legislador, no obstante el imputado es venezolano, tiene su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, es una persona trabajadora ya que es una persona que tiene trabajo fijo, no consta inserto en las actuaciones que el mismo posea antecedentes penales, es por lo que estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Obligación de salir del Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Duarte Ramírez Litmar Andreina; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, todo ello conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROSALES OMAR EDINSON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.540.669, nacido en fecha 12/07/1984, hijo de Flavio María Rosales Jimenez (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen , carrera 10 Nº 2-117. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Duarte Ramírez Litmar Andreina, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Obligación de salir del Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.