REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 24 de mayo de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, miércoles 24 de mayo de 2006, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6205/2005, seguida en contra del imputado HECTOR WLADIMIR GOMEZ SOJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano). El Juez solicitó a la ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Flor María Torres Ortega, el imputado de autos HECTOR WLADIMIR GOMEZ SOJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electrónica, con Tercer año de Bachillerato, hijo de Juana de Gómez(v) y Ramón Gómez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.120.020, residenciado en La Tendida, Avenida 1 cruce con calle 8 manifestó no saberse el número de la casa, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), y la Defensora Abogada LISBE SANCHEZ CHACON Instituto de Previsión Social del Abogado 33.332. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado HECTOR WLADIMIR GOMEZ SOJO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Yo admito los hechos y pido la sentencia de imposición de la pena , es todo”. Hecho lo cual el juez y el Fiscal preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Lisbe Sanchez Chacón, quien expuso: “Me adhiero a la admisión de hechos hecha por mi defendido y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente para la misma pedimos se tome en cuenta que mi patrocinado no posee conducta predelictual ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal. Es todo”.-
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano GOMEZ SOJO HECTOR WLADIMIR por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inserta en su escrito de Acusación corriente en autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada al acusado de autos, mediante decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de coerción personal celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de: El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), comporta una pena cuyo límite oscila de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado una pena de Cuatro (4) años de prisión, y en virtud de haberse acogido el imputado GOMEZ SOJO HECTOR WLADIMIR al procedimiento de admisión de hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena definitiva a ser cumplida por el imputado de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de costas procesales y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado GOMEZ SOJO HECTOR WLADIMIR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ------------------------------------------
TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada al acusado de autos, mediante decisión proferida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de coerción personal celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco, consistente la misma en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano HECTOR WLADIMIR GOMEZ SOJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 26-11-1975, de 30 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electrónica, con Tercer año de Bachillerato, hijo de Juana de Gómez(v) y Ramón Gómez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.120.020, residenciado en La Tendida, Avenida 1 cruce con calle 8 manifestó no saberse el número de la casa, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano). Segundo: Se condena al acusado HECTOR WLADIMIR GOMEZ SOJO, ya identificado, a cumplir la condena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.