REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
San Cristóbal, 25 de mayo de 2006.
195º Y 146º
Llegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal inventariadas bajo el número 6C-6570/2006, seguida al ciudadano TOVAR LUNA HECTOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-1930, con cédula de identidad Nº V.-422.095, de 75 años, casado, de profesión u oficio Pedagogo, hijo de Carmen Luna de Tovar (f) y Migue Tovar (f) residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo, Quinta Mi mamá, San Cristóbal, Estado Táchira, ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Egdali Yubiri Morales Díaz. Oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, este Juzgado procede en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la decisión motivada, a explanar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en cuanto sea admitida la Acusación; toda vez que la misma cumple con losa requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia ó necesidad, 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. Tal como lo señala la autora Magaly Vásquez …”El Juez de Control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación planteada por parte del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia Preliminar. Esa determinación supone que el Juez, debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación., control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio”… Es por ello; que revisado y analizado como ha sido, el contenido del escrito de solicitud de enjuiciamiento hecho por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Gema Ninoska Pérez Lozano; en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado TOVAR LUNA HECTOR, presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Egdali Yubiri Morales Díaz, cumpliendo la misma a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2º de la precitada norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: Durante la fase intermedia, las partes deben ofrecer las pruebas que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de las mismas debe pronunciarse el Juez de Control. El ofrecimiento de tales pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control, pretende evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de esté ultimo. En razón de ello; con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de acusación corrientes al vuelto del folio cuatro (4) y cinco (5) ambos incluso, se admiten para su evacuación en juicio oral las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del código orgánico procesal penal, útiles para su evacuación en el juicio oral y privado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal: Considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado TOVAR LUNA HECTOR, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos atribuidos al mismo; encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Egdali Yubiri Morales Díaz, hecho este; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor ó partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en mención, atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien; tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, estima quien aquí decide que atendiendo el Interés Superior del Niño; principio éste, base para la interpretación y aplicación de la normativa para niños y adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, no siendo otro el objeto de éste Juzgador al imponer la medida en cuestión, reconocer y dar contenido a los derechos de la víctima en la presente causa, ya que al ser las víctimas sujetos de derechos, la Ley le exige al Estado Juez la aplicación de vías efectivas para garantizarlo; razones estas que sirven de sustento para decretar contra el precitado acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, 2.- prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares, decretando la aplicación de la Medida Cautelar otorgada en atención a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por el defensor del imputado TOVAR LUNA HECTOR, ya que el mismo ha argumentado que atendiendo la edad del imputado, es decir; 75 años cumplidos conforme al artículo 48 del Código Penal, lo cual no se adecúa a derecho, debido a que la referida norma señala eximentes de responsabilidad para la pena. Asi mismo; de igual manera, el defensor alega la prescripción de la acción penal por el lapso transcurrido desde la fecha en que presuntamente sucedió el delito, sin embargo; la Fiscal del Ministerio Público hizo la acotación que dicho lapso de prescripción fue interrumpido ya que en fecha cinco de abril del año dos mil cuatro, compareció ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, quedando desvirtuado el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal. De igual forma, el defensor del imputado TOVAR LUNA HECTOR, alega el perdón del ofendido, siendo revisada la causa, se observa inserto al folio cuarenta y siete (47) escrito suscrito por la victima Egdalyn Yubiry Morales Díaz y su representante, quien se identifica como su hermana y suscribiendo el escrito como María Josselin Sánchez Díaz donde ambas declaran que conceden el perdón al imputado de autos. No obstante, el delito endilgado al mismo, es de acción pública, perseguible de oficio, por ello no es ajustada a derecho la solicitud hecha en la Audiencia Preliminar por parte del Abogado Octaviano Contreras, defensor del imputado TOVAR LUNA HECTOR. Asi mismo, analizadas como han sido los planteamientos hechos por la defensa este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada, conforme los artículos 318,321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la Apertura a Juicio Oral y Público: Según Pérez Sarmiento: “La apertura a Juicio Oral es la solución procesal mas importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni mas ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral… “. Atendiendo lo alegado por las partes y solicitado por la Representación Fiscal; se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano TOVAR LUNA HECTOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-1930, con cédula de identidad Nº V.-422.095, de 75 años, casado, de profesión u oficio Pedagogo, hijo de Carmen Luna de Tovar (f) y Migue Tovar (f) residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo, Quinta Mi mamá, San Cristóbal, Estado Táchira, ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Egdali Yubiri Morales Díaz, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano TOVAR LUNA HECTOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-1930, con cédula de identidad Nº V.-422.095, de 75 años, casado, de profesión u oficio Pedagogo, hijo de Carmen Luna de Tovar (f) y Migue Tovar (f) residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo, Quinta Mi mamá, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Egdali Yubiri Morales Díaz. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE para su evacuación en Juicio Oral las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, por ser útiles, necesarias, pertinentes en el esclarecimiento de los hechos; conforme el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días, 2.- prohibición expresa de comunicarse con la víctima de la presente causa y sus familiares, decretando la aplicación de la Medida Cautelar otorgada en atención a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa al imputado TOVAR LUNA HECTOR a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Egdali Yubiri Morales Díaz, conforme los artículos 318,321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano TOVAR LUNA HECTOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-1930, con cédula de identidad Nº V.-422.095, de 75 años, casado, de profesión u oficio Pedagogo, hijo de Carmen Luna de Tovar (f) y Migue Tovar (f) residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo, Quinta Mi mamá, San Cristóbal, Estado Táchira, ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Egdali Yubiri Morales Díaz, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, 331 y 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.