REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL VI DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes, 26 de mayo de 2006.

195º y 146º


Ref. AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO POR SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL

En el día de hoy, viernes, veintiseis (26) de mayo de 2006, siendo las cinco y cinco (5:05) horas de la tarde, presente por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el ciudadano: OSORIO PRATO ANGEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V.- 18.565.000, nacido en fecha 20-02-1987, hijo de Sonia Prato (v) y Angel Ramón Osorio Rodríguez (v), Textilero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien en este acto nombra como su defensor al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, cédula de identidad Nº V.- 12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79078, domiciliado procesalmente en Torre E, 5º avenida, Pisso 9, Oficina 912, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7086799. Se deja constancia que el presente nombramiento no revoca el hecho sobre los defensores abogados Helmisan Beitruti Rosales y Francia Novoa. El Tribunal procedió a imponer al imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON en conocimiento de la causa de su traslado al Tribunal, en el sentido de la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y estando presente la abogada Andreina Torres Marquez en su carácter de Fiscal 4a. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte, sea prorrogado el lapso para la presentación del acto conclusivo Fiscal en la causa seguida contra el imputado, OSORIO PRATO ANGEL RAMON hasta por cinco(5) días, debido a que considera el Despacho Fiscal que hacen falta practicar diligencias de investigación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con la prórroga fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA quien expuso: “La Fiscalía recibió la experticia el día 16 de amyo hace mas de 9 días quería que usted revisara la medida cautelar en primer lugar lo que le fue conseguido fue un chopo, arma de fuego no estñá establecido dentro de la ley sobre armas de fuego y explosivos, el señor tiene derecho de gozar una cautelñar, no está demostrado que haya peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, no hay víctima, queremos que el tribunal valore las circunstancias de la aprehensión y le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. es todo”. Oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado y su Abogado defensor este Tribunal procede a dictar el presente fallo y en consecuencia: UNICO:El Tribunal considera que siendo un derecho y una obligación por parte del Ministerio Público, pedir una prórroga, para presentar un acto conclusivo, cuando existen elementos de importancia que justifique el mismo, solicitud que se basa en que se hace necesario, a los fines de practicar mayores diligencias de investigación, tal y como lo ha expresasdo la Representante Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia; se aprueba la prórroga legal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un lapso de quince días contados desde el vencimiento de lapso ordinario. Ahora bien, respecto de lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad se mantiene la misma en todos y cada uno de sus efectos jurídicos, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las consideraciones que hiciereeste Juzgador para decretarla en audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción personal celebrada en esta instancia en fecha treinta de abril de dos mil seis no han variado y asi se decide. En consecuencia en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en el sentido de que CONCEDE EL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, contados a partir del vencimiento del lapso del lapso común y legal para presentar el lapso conclusivo, dicho lapso comenzará el día miércoles treinta y uno (31) de MAYO de 2006 hasta el día domingo CUATRO (4) de JUNIO de 2006 ambos días incluso conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.