REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Trasladado y constituido el Tribunal en la sede del Hospital Central de San Cristóbal; en el día de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo del dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal (a) Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Gioconda Cruzado Navas, en contra de los imputados: MESA SHILY COROMOTO: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.747.127, soltera, ama de casa, hija de Mari Rosa Mesa Esteh (v) y Antonio Pereira (v) residenciada en La Grita, Urbanización CAPRAVERA, casa nº 15, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años, con cédula de identidad Nº V.- 17.528.872, soltero, Obrero, hijo de Lisbeth Violeta Rojas Morales (v) y Jorge Oscar Méndez (f) residenciado en La Grita, Urbanización CAPRAVERA, casa nº 15, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Belkys, asistidos en este acto por su defensor Abogado Evelio Chacón. Seguidamente el Juez impone a los imputados MESA SHILY COROMOTO y MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar y en caso contrario lo pueden hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar. Acto seguido el Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la habitación del imputado Méndez Morales Oscar a objeto de que rinda su declaración MESA SHILY COROMOTO quien expuso: “Nosotros estabamos bajo amenazas, un señor nos dijo que debíamos encontrar un carro, sino nos mataba a mi, a mi esposo y a mi suegra, un señor nos dijo que a las ocho (8:00) p.m. tenía que estar en La Fría, desde hace dos años mi suegra le paga dinero, nosotros bajamos a La Fria, la señora se bajó en el IUFRONT y dejó las llaves en el vehículo, le bajamos la niña, la señora se puso a gritar y a mi esposo le dijeron que tenía que dejar la camioneta en Seboruco, Estado Táchira. Es todo”. El Juez se dirigió a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que formularan preguntas las partes, manifestando las mismas que no iban a realizar preguntas a la imputada. Seguidamente el Juez procede a tomar declaración al imputado MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR quien expuso: “ Nosotros hemos venido siendo amenazados, por uno señores que no se quienes son, a mi mamá mas que todo también. A nosotros nos llamaron y nos pusieron una citación para vernos con un señor en La Fría, el Señor es blanco, pelo largo, más o menos 30 ó 35 años, nos obligaron a que nosotros le diéramos una camioneta para trasladarnos y nos dejaban en paz, nosotros en vista de que estabamos asustados por las amenazas, caminamos desesperados por La Fría, una señora se detuvo en La Fría, se bajó del vehículo que estaba encendido, mi mujer bajó la niña y yo arranqué la camioneta, los señores me dijeron que querían la camioneta en la entrada de Seboruco. Es todo”.- Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando el defensor que desea efectuar preguntas al imputado. – Acto seguido la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted cargaba armas? Contestó: No. 2.- ¿Usted llegó a amenazar a la señora? Contestó: No, la camioneta estaba encendida. 3.- ¿Usted fue interceptado por la policía al momento de su aprehensión? Contestó: Voluntariamente. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogado Evelio Chacón quien alegó: “Considera la defensa que efectivamente, estamos ante la comisión de un hecho punible en estado de Flagrancia y que a fin de que se haga una calificación jurídica precisa y justa es necesario, profundizar en las investigaciones por lo cual me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y solicito para mis defendidos una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la señora Shily muy especialmente por encontrarse en el último tercio de su gestación y siendo previsión establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y para mi defendido José Oscar Méndez por cuanto el mismo es ciudadano venezolano con domicilio establecido y quien una vez cometido su punible desistió del mismo de manera voluntaria y se entregó a la autoridad. Aunado a esto, solicito se pondere que dichos ciudadanos actuaron bajo presión y amenaza y no por libre voluntad.. Es todo. .- Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Para el tribunal resulta inverosímil la declaración rendida por los imputados en cuanto a los mismos se encontraban bajo amenaza desde un tiempo que data de dos (2) años, sin que ellos hubieren hecho del conocimiento de los hechos a las autoridades ó por lo menos hubieren optado por irse de la localidad donde viven. Asi mismo consta en autos acta policial de fecha de fecha 23-05-2006,m suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira mediante la cual dejan constancia que siendo la 1:15 horas de la madrugada; se encontraban realizando punto de control tratando de ubicar un vehículo donde presuntamente viajaba una ciudadana quien se encontraba sospechosa de un robo de un vehículo cometido en la jurisdicción del Municipio Rómulo Costa, entre las características de la misma presenta 7 u 8 meses de gestación, los funcionarios policiales visualizaron el referido vehículo, se procedió a trasladar a la sospechosa y a la ciudadana que conducía el mismo para la comisaría policial de La Grita, donde se encontraba la propietaria del vehículo robado Belkis Zambrano y quien identificó a la ciudadana Shily Mesa como una de las personas que había participado en el robo de su vehículo, al observar lo que estaba ocurriendo la ciudadana Lisbeth Violeta Morales, sospechosa que conducía el vehículo, esta manifestó que no sabía lo que estaba sucediendo que ella había recibido una llamada telefonica donde le informaron que su hijo José Oscar Méndez cónyuge de la ciudadana Shily Mesa, había tenido un accidente de tránsito en el Sector de Seboruco y que ella fue hasta allá en busca de su hijo, que ella había ido a preguntar en la Sub-comisaría de Seboruco por si ellos tenían conocimiento de los hechos y que le habían dicho que no se había registrado ningún accidente de tránsito, luego encuentra a su yerna Shily Coromoto en el sector de Las Vegas de Seboruco, en estado de nerviosismo y quien no le había informado la verdad. Durante el dialogo la ciudadana Lisbeth Violeta Morales, recibe una llamada telefónica por parte de su hijo José Oscar Méndez quien le manifiesta que el se encuentra en la Aldea Palmarito, en una carretera alterna que conduce a una zona boscosa que conduce a la Aldea Santa Filomena, la ciudadana manifiesta la situación y a su vez dice que colabora con su vehículo FORD Granada para que fueran a buscar a su hijo. Los efectivos se trasladaron al sitio junto a la progenitora del ciudadano José Oscar Méndez, al llegar al lugar la señora Lisbeth le efectuó una llamada al celular y le dijo que saliera hacia donde estaba el vehículo, asegurándole que no le iba a suceder nada, que afrontara su responsabilidad, quien quedó detenido y al ser identificados ambas personas detenidas, dijeron ser y llamarse Méndez Morales José Oscar con cédula de identidad Nº V.- 17.528.872 y MESA SHILY COROMOTO, con cédula de identidad nº V.- 14.747.127. En virtud de lo anterior, y por haber sido aprehendidos los mismos a poco de haberse cometido el hecho punible, razón por la que debe calificarse la flagrancia, por encontrarse satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. , razón por la que se califica la aprehensión con carácter de Flagrante del prenombrado imputado. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera este Juzgador, que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, declarando con lugar el petitorio fiscal, ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes, vencido el término legal. TERCERO. Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Respecto de la situación Jurídica de la imputada MESA SHILY COROMOTO: Atendiendo muy especialmente la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, en atención al estado de gravidez que presenta la prenombrada imputada y habiendo solicitado información este Juzgador de la historia clínica de la imputada, no obstante encontrándose llenos los elementos configurados en el presente caso los presupuestos que se hallan consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriendo la historia clínica que la imputada MESA SHILY COROMOTO que se encuentra en estado de gestación de veintinueve (29) semanas y cuatro (4) días y en cumplimiento este decisor de lo preceptuado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las personas mayores de 70 años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de los hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. Es por ello, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una vez cada treinta (30) días, 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica que generen ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de la situación jurídica del imputado MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR: La Representación Fiscal ha solicitado le sea decretada al precitado imputado Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad , este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zambrano; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MESA SHILY COROMOTO y MÉNDEZ MORAES JOSÉ OSCAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Belkys; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVCA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA MESA SHILY COROMOTO: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.747.127, soltera, ama de casa, hija de Mari Rosa Mesa Esteh (v) y Antonio Pereira (v) residenciada en La Grita, Urbanización CAPRAVERA, casa nº 15, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Belkys, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una vez cada treinta (30) días, 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica que generen ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI MISMO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MÉNDEZ MORALES JOSÉ OSCAR quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años, con cédula de identidad Nº V.- 17.528.872, soltero, Obrero, hijo de Lisbeth Violeta Rojas Morales (v) y Jorge Oscar Méndez (f) residenciado en La Grita, Urbanización CAPRAVERA, casa nº 15, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zambrano Belkys, dicha medida debe ser cumplida en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira.-