REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes 30 de mayo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6790-2006

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, viernes treinta (30) de mayo de dos Mil seis, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. OSCAR EMERIO MORA RIVAS, contra el imputado: PARADA JAIMES JOSÉ ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 16.341.851, nacido en fecha 20/07/1982, residenciado en San Vicente de la Revancha, carretera principal, cerca de la cancha, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado: “Nombro como mi defensora a la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los imputados su deseo de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a JAIMES PARADA JOSÉ ALEXIS quien expuso: “ Lo que pasa es que yo con el tengo mas de 1 año con ese problema y el siempre donde me ve me quiere dar coñazos y el piensa que yo estoy saliendo con la misma mujer que era mía y el domingo yo estaba en la mañana allí en el puesto cuando el llegó y el me dijo que hacía 20 días yo lo estaba buscando para matarlo , yo en el momento que el me dijo a mi asi yo salí corriendo y yo me puse a tomarme unas cerveza con un amigo cuando en la tarde estaba sentado con un señor cuando el me agarró y me metió dos batazos a mi, pero eso son mentiras de que yo cargaba cuchilla porque la misma policía la busqué fui yo, yo le comenté la broma a los policías y el me dijo si vamos a buscarlos , cuando apenas llegamos al Comando de Táriba a mi me metieron para adentro y a el lo soltaron. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Esa cuchilla para que la necesita? Contestó: Yo no cargaba ninguna cuchilla; yo estaba trabajando con papa y cebolla 2.- ¿Cuantas cervezas se había tomado? Contestó: Como unas diez. 3.- ¿Cómo se llama el señor que lo golpeó? Contestó: Samuel Ochoa. Se deja constancia de la lesión que presenta el imputado y se le nota un hematoma en la parte media izquierda de la espalda. . Acto seguido la Defensa conforme lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado:1.- ¿Hubo testigo de los hechos? Contestó: Se llama Jorge el señor que vio cuando me dio los golpes y el vende ají. 2.- ¿Hay testigos? Contestó: Si es mi hermano Giovanny Jaimes. 3.- ¿Cómo se llama la que fue mujer suya, puede aportarnos su nombre? Contestó: María Salomé Real Lozada- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, quien alegó: “ Ciudadano Juez la defensa luego de revisadas las actuaciones de esta causa y luego de oir al Fiscal y la declaración rendida por mi asistido, solicito la desestimación de la Flagrancia por no estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal resultando una precalificación jurídica de los tres delitos, NO existen elementos de convicción ya que el no opuso resistencia alguna la presunta victima fue quien lo golpeó con un bate, causándole un hematoma con un bate y golpeándole en un codo, pido la desestimación del delito de PORTE ILÍCITO de ARMA BLANCA ya que no consta la experticia, el no portaba arma blanca alguna y pido la desestimación por las amenazas ya que el ha sido amenazado por la victima ya que esto se ha originado por motivos pasionales, la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, mas aun cuando en su declaración ha manifestado que no tiene relación con los hechos imputados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, respetuosamente esa defensa se opone a la medida privativa ya que mi asistido es venezolano, tiene su domicilio en este noble tribunal, no consta en las presentes actuaciones que registre antecedentes penales algunos y no consta el principio de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, mi asistido es una persona seria y dado los hechos esta defensa no esta de acuerdo, solicito que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, es una persona humilde, su trabajo es en el Mercado de Táriba y por cuanto todos apreciamos que el tiene un golpe o lesión que ha sido producida por la victima solicito que le sea practicado un reconocimiento médico legal forense y en el caso que este digno tribunal no sea el órgano para ordenarlo que exhorte al Ministerio Público para que lo ordene. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 28 de mayo de 2006, siendo las 5:50 horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron al mercado mayorista de Táriba, con el fin de verificar la presencia de una persona de sexo masculino, quien presuntamente amenazado con un arma blanca amenazaba de muerte a los demás vendedores, al llegar visualizaron a una persona quien portaba en su mano derecha un arma blanca, se le dio la voz de alto e indicando que dejara el arma en el suelo, vociferando que si queríamos se la quitáramos , actitud ésta que se prolongó por 5 minutos, siendo posteriormente apresado e identificado como JAIMES PARADA JOSÉ ALEXIS con cédula de identidad Nº V.- 16.341.851, quien se encontraba bajo los efectos del licor. Asi mismo consta al folio tres (3) acta de entrevista tomada en la Policía del Estado Táchira, en fecha 28-05-2006 al ciudadano Pérez Tarazona Samuel con cédula de identidad Nº V.- 13.304.901 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de trabajo (venta de verduras), ubicada en el mercado mayorista de Táriba, cuando de repente observé que pasó por el frente de mi negocio, en un vehículo tipo taxi, un sujeto apodado el Mazo, quien me gritó lo estoy buscando desde hace 20 días para matarlo, situación ésta que se repitió unas 10 veces mas, vista tal situación los fiscales del mercado le llamaron la atención, pero este sujeto hizo caso omiso y siguió vociferando las palabras antes mencionadas, vista tal situación me dirigí hasta donde se encontraban los fiscales y el sujeto en mención, con el fin de aclarar la situación y verificar porque me amenazaba de esta manera, al encontrarme cerca del lugar, el Mezo se abalanzó sobre mi persona y en varias oportunidades me tiró a cortarme con la cuchilla, como pude me defendí y le pegué un puntapiés en la espalda, retirándome rápidamente del lugar y ocultándome en otro puesto de ventas, entre tanto los fiscales solicitaron una comisión policial, la cual se apersonó a los pocos minutos y practicaron la detención del sujeto apodado El Mazo e incautándole el arma blanca”. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante hechos punibles perseguibles de oficio, con penas corporales y los cuales no están prescritos, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a esto considerando el acta policial debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este sentenciador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen al imputado de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; acreditándose la existencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como de comisión instantánea, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que les atribuye la parte fiscal en tales delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, ha manifestado ser una persona trabajadora, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado JAIMES PARADA JOSÉ ALEXIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada miércoles en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y los sábados en el Comando de la Policía del Estado Táchira, situado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma y /o se vendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de comunicarse con Pérez Tarazona Samuel, víctima en este proceso, todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARADA JAIMES JOSÉ ALEXIS; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: PARADA JAIMES JOSÉ ALEXIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 16.341.851, nacido en fecha 20/07/1982, residenciado en San Vicente de la Revancha, carretera principal, cerca de la cancha, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada miércoles en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y los sábados en el Comando de la Policía del Estado Táchira, situado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma y /o se vendan bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de comunicarse con Pérez Tarazona Samuel, víctima en este proceso, todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.