REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 30 de mayo de 2006 196º y 147º
Causa: 6C-6792-2.006
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy martes 30 de mayo de 2006, siendo las 12:15 horas de la mediodía, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano SERRANO MARCOS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el día 24-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión platanero, con cedula de identidad Nº V.- 18.024.622, y residenciado en la calle 1 casa 02, casa color azul y blanco, La Tendida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito tipificado de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Ramírez de Angarita, venezolana, de 31 años, con cédula de identidad Nº V.- 12.219.606, de profesión Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 03-02-1975, casada, residenciada en la avenida 1 entre calles 8 y 7, Pablo Felipe Méndez, Barrio San Martín, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, por parte del(la) ciudadano(a) Fiscal 9º del Ministerio Público, Abog. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, con el fin de presentar físicamente al(a) aprehendido(a) ante el Juez de 1º Instancia en funciones de Control con la finalidad de que este se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de los mismos, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6792-2006. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. RUBEN BELANDRIA PERNIA de lo siguiente: Verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al(la) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de los(la) ciudadanos (a) SERRANO MARCOS JOSE anteriormente identificados(a), explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se estime la Flagrancia en la Detención de éste, se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino(a), de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si. Acto seguido el juez le cedió el derecho de palabra al imputado SERRANO MARCOS JOSE, quien manifestó: “A mi me estaba siguiendo una Samuray, se bajaron dos tipos y me dijeron móntese y como yo se que esa es la casa de Yajaira, y yo me metí allí, yo no la iba a robar a ella y ella me dijo yo voy a llamar a la policía y yo le dije llámela Yajaira yo me quedo tranquilo aquí sentado, yo no se porque me andaban siguiendo, es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas a la imputada, manifestando la Fiscal y la Defensora que no. Acto seguido; el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, Abogada María Teresa Torres Martínez, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “La defensa en primer lugar solicita la revisión si las condiciones de aprehensión de mis defendido fueron en Flagrancia, la denuncia interpuesta por la ciudadana Yajaira asi como las demás declaraciones no se desprende ningún testimonio de que mi defendido haya introducido en esa causa para cometer un delito de Hurto, no se desprende que haya existido algún elemento o circunstancia que haya comenzado un delito contra la propiedad. En 2º lugar solicito se acuerde a favor de mi defendido la aplicación de una medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden existir otras formas de asegurar la comparecencia de mi defendido. De igual forma solicito la copia de la presente acta y solicito que la causa siga por el curso del Procedimiento Ordinario, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el(la) imputado(a) y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la calificación de Flagrancia: Estima el Tribunal, considerando el acta policial de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil seis, de la cual se desprende que siendo las 12:40 horas de la mañana, se encontraban funcionarios policiales de servicio cuando se hizo presente un ciudadano de nombre Orlando de Jesús Ramírez Márquez con cédula de identidad Nº V.- 8.072.733, quien informó que en la residencia de su hija ubicada en la avenida 1 entre calles 8 y 7, Pablo Felipe Méndez, Barrio San Martín se había introducido un ciudadano irrumpiendo el techo de la vivienda, de inmediato se trasladaron se trasladaron al sitio los funcionarios y al llegar al lugar visualizaron un ciudadano sentado frente a la vivienda y el Señor Orlando nos indicó que ese era el ciudadano que se había introducido a la vivienda, procedieron a interceptarlo y a intervenirlo policialmente y lo introdujeron a la P-699, después la propietaria de la vivienda les autorizó a que visualizaran por donde se introdujo el ciudadano pudiendo observar en la última habitación de la vivienda, dos láminas de techo dobladas ocasionando un agujero y la puerta trasera de la vivienda violentada, en la vivienda se encontraban dos ciudadanas, quienes fueron testigos del hecho quienes quedaron identificadas como Yuraima del Carmen Moreno, con cédula de identidad Nº V.- 13.229.565 y Fanny Diomara Salas Contreras con cédula de identidad Nº V.- 8.705.305, luego los efectivos policiales procedieron a trasladar al ciudadano detenido MARCOS JOSÉ SERRANO, con cédula de identidad Nº V.- 18.024.622 a la Comandancia Policial. Asi mismo, de la denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, de fecha 28-05-2006, por Ramírez de Angarita Yajaira Sugelvis, con cédula de identidad Nº V.- 12.219.606, quien manifestó lo siguiente: “ Anoche en horas de la madrugada como a las 12:30 me encontraba durmiendo en mi casa cuando escuché un golpe en el suelo dentro de la casa como si hubiese caído algo, me levanté a revisar y al salir del cuarto en la oscuridad me tropecé con un hombre y empecé a gritar se metió al cuarto donde estaban durmiendo mis dos hijos yo empecé a tratar de abrir la puerta, como no abría me fui hacia la cocina y empecé a golpear una lata para llamar a la vecina para que llamara a la policía, el hombre salió del cuarto, tapándose la cara con una sabana y no sabía quien era, yo estaba gritando y el hombre me dijo “cállate estúpida te voy a meter una cachetada” fue cuando le conocí la voz y le quité la sabana era ÑAÑO, yo el dije que era un pasado, un abusador que como se había metido y el me respondió que lo estaban resiguiendo para matarlo, el intentó abrir la puerta de atrás pero la puerta tiene tres pasadores solo quito uno y empezó a darle a la puerta para abrirla y la descuadró, fue cuando mi vecina Yuraima Moreno empezó a tocar la puerta de la casa, yo fui le abrí la puerta y le dije que era Ñaño que se había metido a la casa de ella entró y lo vió en la cocina, el salió y se sentó frente a la casa, también llegó la profesora Fanny Salas, a tratar de calmarme…”. Asi mismo consta entrevista de fecha 28-05-06, tomada en la Policía del Estado Táchira a la ciudadana Yuraima del Carmen Moreno, con cédula de identidad Nº V.- 13.229.565, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Anoche como a las 12:30 de la noche me encontraba durmiendo cuando escuché que mi vecina Yajaira Ramírez me estaba llamando y estaba golpeando una lata y ella gritaba “se me metieron” yo me llené de nervios y no encontraba las llaves, pude abrir la puerta, me abrió la puerta y vi que Ñaño estaba en la parte de atrás de la casa yo entré y el se salió y se sentó frente a la casa yo le dije que porque había hecho eso que la familia le había brindado tanta confianza y me respondió que me callara, fue cuando llegó la policía, lo agarraron, entraron, vieron por donde se metió y se lo llevaron”. Asi mismo consta entrevista de fecha 28-05-06, tomada en la Policía del Estado Táchira al ciudadano Orlando de Jesús Ramírez Márquez, con cédula de identidad Nº V.- 8.072.733, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Anoche como a las 12:30 de la noche me encontraba durmiendo cuando repicó el teléfono, lo respondí y era mi hija Yajaira, estaba llorando uy me decía que se le metieron a la casa, yo me fui hasta la casa de ella y cuando llegué en la parte de afuera sentado estaba un ciudadano que le dicen el Ñaño, y dentro de la casa estaba Yajaira, Yuraima y la profesora Fanny Salas, mi hija me dijo que Ñaño se había metido a la casa y vi en el tercer cuarto estaba en el techo levantado y me fui a buscar a la policía. Asi mismo consta entrevista de fecha 28-05-06, tomada en la Policía del Estado Táchira al ciudadano Fanny Diomara Salas Contreras, con cédula de identidad Nº V.- 8.705.305, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Anoche como a las 12:30 de la noche me encontraba en mi casa y estaba regando las matas, cuando vi que Ñaño estaba saltando una lata que está al lado de la casa de Yajaira, como a los 5 minutos escuché los gritos de auxilio, salí a la esquina y esperé que salieran mas vecinos fue cuando salió la señora Yuraima y fuimos a la casa de Yajaira cuando nos abrió la puerta vimos que Ñaño estaba dentro de la casa salió y se sentó frente a la casa la señora Yajaira estaba en crisis de nervios y le dimos un vaso de agua con azúcar, luego llegó el papá observó el techo y se dirigió a la policía las autoridades acudieron al sitio y observaron lo que había pasado llevándose al Ñaño, como vecina de la señora afectada soy testigo del hecho que a ella le sucedió y le pedimos a las autoridades competentes tomar las acciones respectivas del caso.”Con estos elementos de convicción se hace evidente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Ramírez de Angarita, de lo anterior se desprende; que si se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como Flagrante la detención del imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que es necesario practicar otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, y por cuanto la aprehensión de los imputados de autos, fue en estricta flagrancia, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Ramírez de Angarita, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, visto que la pena que comporta el delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano SERRANO MARCOS JOSE, anteriormente identificado, identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERRANO MARCOS JOSÉ anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Ramírez de Angarita, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SERRANO MARCOS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el día 24-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión platanero, con cedula de identidad Nº V.- 18.024.622, y residenciado en la calle 1 casa 02, casa color azul y blanco, La Tendida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito tipificado de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 último aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Ramírez de Angarita, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.