REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SEPTIMO
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-6644-06
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves dieciocho (18) de Mayo de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, en contra de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Presentes: El Juez Séptimo de Control abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA. Seguidamente la Defensora Pública Penal, abogada ROSALBA GRANADOS, fue designa como defensora de los imputados CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, y estando presente juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De inmediato la Defensora Pública Penal, abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, fue designa como defensora de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA y NELLY GARZON RODRIGUEZ, y estando presente juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaban hacerlo, a tal efecto se ordenó el retiro de la sala de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA y el imputado NELLY GARZON RODRIGUEZ, expuso: “Yo digo que no se nada, a mi me agarran en la casa, yo al señor no lo conozco, no se quien es, me preguntan unas cosas y yo no se nada, yo estaba desayunando cuando ellos llegaron, yo estaba enjabonando una ropa, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “El señor Ulises es cuñado, es hermano de Olger. Ulises vive conmigo. Mi esposo y Ulises le dieron posada al señor Chico. Le dieron posada porque no tenía donde quedarse. Yo tengo siete meses de estar viviendo en Orope. Yo tengo un año y piquito de estar en Venezuela. Yo trabajo en casa de familia. Mi esposo es machetero, el trabajo en la finca del señor Eduardo y luego en la finca de los señores Illinis. El hermano de mi esposo trabaja de machetero y trabajo en la casa de los Illinis. De donde los Illinis los despidieron porque había mucho trabajo” Seguidamente la Juez ordenó la salida de la imputada NELLY GARZON RODRIGUEZ, y el ingreso del imputado OLGER MARTINEZ GARCIA, quien expuso: Yo lo que puedo declarar es que yo estaba en mi casa con mi esposa cuando llegaron los señores de la guardia y nos detuvieron, ahí el señor presente que esta allí, llegó y nos pidió comida, yo le regale comida y me pidió posada y se la dio y el dijo que se iba en la mañana, eso es lo que tengo que declarar porque yo no se mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Yo tengo viviendo como una año allí. Antes vivía en Pailitas Cesar, Colombia. Llegué primero al Vigía, yo entré sin permiso con mi esposa y dos hijastros. El otro hijastro esta trabajando con el señor Giovanni, en Puente Zulia, se llama Hadinson Garzón. Trabajo como charapero. Yo trabaje con el señor Eduardo como cinco o seis meses, me fui porque había mucha agua. Yo le di posada a Chico, porque me dio cosa con él. Yo nunca antes lo había visto. El dijo que venía a buscar trabajo. El señor Chico no salió corriendo cuando llegó la comisión. Él dijo que venía entrando a Venezuela. La guardia le puso el nombre a mi hermano de Comandante Ulises. Seguidamente la Juez ordenó la salida del imputado OLGER MARTINEZ GARCIA, y el ingreso del imputado CHICO CUPITRA JORGE, quien expuso: “Yo llegue el día lunes como a las tres y media a la casa y ellos me dieron posada para que me quedara esa noche allí, el mismo día conseguí trabaje de ayudante de albañil con el señor Giovanni y al día siguiente que estaba desayunando llegaron los policías y me retuvieron de ahí y nos trajeron, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Yo venia de Colombia, llegue el día lunes a las dos de la tarde. Yo venía a trabajar. Yo llegue y pregunte para conseguir trabajo y me dijeron que estaban construyendo unas casas. La señora fue la que me brindo la posada. Ese día siguiente iba a comenzar trabajo. Yo no salí corriendo yo me quedé allí. Yo no los lleve a ningún lugar, ellos me decían que yo era Guajiro, yo no los lleve a ningún lugar porque acababa de llegar. Yo no conozco al señor Eduardo Parada. Seguidamente la Juez ordenó la salida del imputado CHICO CUPIERA JORGE, y el ingreso del imputado EULISES MARTINEZ GARCIA, quien expuso: “Estábamos en la casa trabajando cuando ellos llegaron, eso es lo que tengo que decir, él señor llego el lunes, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:”El señor llegó a las tres o cuatro a la casa. El señor hablo con todos nosotros ahí, tuvo que haber sido la señora. Soy un hijo de Dios mas nada, no comandante ni nada. Yo trabaje donde el señor Eduardo, yo me fui porque estoy enfermo, los médicos me dicen papilona humano. Seguidamente la Juez ordena el ingreso de la sala de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, y CHICO CUPITRA JORGE. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que de las propias actuaciones se demuestra que no fueron detenidos en la comisión de ningún hecho punible, dado que la investigación se inicia el día 05 de mayo de 2006 y nuestros representados fueron detenidos el día 16 de mayo de 2006, igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene que haber suficientes elementos de convicción, en el presente caso no existen elementos de convicción ya que la victima dice que los reconoce por la voz, a ellos lo detiene luego de que aparece la víctima, es imposible que el señor Chico hubiera llevado a la comisión al lugar donde se consiguieron las evidencias, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y la nulidad del acta de aprehensión que aparece inserta al folio veintisiete (7) de la presente causa ya que la comisión actuante irrumpió sin tener una orden de allanamiento y existe una violación de domicilio y de no acordarse lo solicitado por la defensa se ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para saber si estas personas participaron o no en el hecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Con respecto al reconocimiento manifestó que el mismo es infructuoso en razón de que la víctima manifiesta que él los conoce, porque trabajaron en su finca, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar la nulidad del acta que corre inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa. QUINTO: Niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, presentada por la Defensa. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al centro penitenciario de occidente Santa Ana. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, dieciocho (18) de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-6644-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUZ DARY MORENO ACOSTA
• IMPUTADO: 1.- OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira.
2.- NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira.
3.- CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira.
4.- EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira
• DEFENSORAS: ABOGADOS LUISA SANCHEZ GUERRERO Y ROSALBA GRANADOS
• DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, coloca a disposición de este Despacho a los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Mayo de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que recibieron información confidencial, de que los posibles autores que participaron en la comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual, donde figura como víctima el ciudadano Eduardo Jesús Parada, y ese despacho inicio investigación N° H-199.271, están ubicados en el sector la Invasión, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de Orope, Estado Táchira, específicamente en la segunda calle, en un racho propiedad de una ciudadana quién responde al nombre de Nelly Garzón, donde previo conocimiento de la superioridad del Despacho, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Clemente García, Héctor Chacón, Agente Leandro Pernía, como también una comisión del Teatro de Operaciones N° 2, con sede en esta Ciudad, al mando del Teniente Bolívar Villegas Norman y Maestro Técnico de Tercera Velásquez Quiroz Cesar Orlando, una vez apersonados allí y luego de avistar la residencia de las personas requeridas por la comisión, procedieron a ubicar dos testigos del sector, a quienes por seguridad de los mismos y al imponérseles del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y funcionarios del Teatrote Operaciones N° 2, procedieron a resguardar la integridad física, para luego resguardar toda el área de dicha vivienda, donde al notar la presencia de las comisiones en la residencia de la ciudadana Nelly Garzón, observaron que en el interior de la vivienda se apreciaba un movimiento por las personas presente en la misma, percatándose que en la parte posterior de la residencia un ciudadano de estatura bajita, contextura fuerte, que poseía como prenda de vestir un short o bermuda de color azul y franja amarilla, se dio a la fuga, por tal motivo se procedió a penetrar a las adyacencias de la casa en mención, donde a unos cien metros de la parte posterior de la vivienda específicamente escondido en un charco de aguas negras, se procedió a practicar la detención preventiva de la persona que se da a la fuga, quedando identificado de la siguiente manera: Chico Cupiera Jorge, motivo a tal situación y amparados en el contenido del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducir a la citada vivienda en compañía de los ciudadanos Rosalía Martínez García y Larquis José Chourio Pinto, quienes fungen como testigos presénciales, una vez presentes una habitante de la residencia del sexo femenino, nos manifestó ser la propietaria del inmueble quedando identificada como Garzón Rodríguez Nellys, ubicándose las siguientes evidencias de interés criminalístico: A.- Cuatro teléfono celulares, dos marca movistar uno con el abonado 0414-07779776, Modelo CC115, serial H-9I08668, con su respectiva batería serial 20051121 y el otro con el abonado 0414-0777975, modelo CC115 sin su respectiva batería, uno marca motorola, con el abonado 0414-7567351, modelo C210, serial 05111185595, con su respectiva batería serial F3YDGUPHNFCF y otro marca Nokia, con el abonado 0414-1777586, modelo 2280, serial 04409225546, con su respectiva batería serial 0670398380257. B.- Un bolso de loma, color negro con rojo, contentivo en su interior de una grabadora marca sony, serial TCM150, made in China y C.- Una bolsa de material sintético color amarilla contentiva en su interior, de dos envases plásticos de color rojo una vacío y el otro lleno de pólvora; una caja de cartón de color azul, marca Winchester Primers donde se observa en su interior un recipiente pequeño plástico de color negro que funge como depósito de municiones; cinco cartuchos de material sintético, de los cuales cuatro son de color amarillo y uno de color negro, calibre 20, las cuales fueron colectadas para su futuro estudio ya que presuntamente guardan relación con el presente caso. De inmediato fueron informados por el ciudadan9o Chico Cupira Jorge, en presencia de la propietaria del inmueble, que voluntariamente iba acceder a llevarlos al Kilómetro 85 interno zona boscosa, donde se encontraba ciudadano a una persona que esta secuestrada, a quien desconocía su nombre, pero que era una persona de avanzada edad, la cual fue llevado al mismo por el Comandante Eulises, persona está que estaba en dicha vivienda, procediendo a identificarlo como Martínez García Eulises, así como también a los otros habitantes de dicho inmueble de la siguiente manera Martínez García Olger, Arévalo Garzón Jonathan, a tal efecto les indicaron a las personas del referido inmueble que nos tenían que acompañar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para continuar con las averiguaciones de rigor, expresando que no tenían impedimento alguno en acompañarlos para aclarar dicha situación en compañía de las personas referidas como testigos, así mismo procedieron a dirigirse al lugar de cautiverio de la víctima en compañía del ciudadano chico Cupira Jorge, ubicándose el mismo aproximadamente a diez kilómetros de las Fincas de las Familias Alviares y Sucesión Hermanos Torres, kilómetro 85, vía Orope La Fría, del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde presentes allí efectivamente observaron dos campamentos donde se procedió a fijar fotográficamente como a practicarse la respectiva inspección técnica, para luego proceder a colectar como evidencias de interés criminalístico los siguientes objetos y prendas de vestir, 01.- Dos envases color naranja tipo pimpina. 02.- Un cocina a gas, dos hornillas marcadas tropieza modeco con regulador. 03.- Un cilindro para gas marca Digas Tropiven. 04.- Una hamaca varios colorees con mosquitero color azul claro. 05.- Una sabana a rayas varios colores. 06.- Tres mosquiteros dos color azul claro y uno color amarillo. 07.- Una toalla color blanco. 08.- Una camisa manga corta color beige. 09.- Una franela color azul, marca Firzt Leander I Short. 10.- Una camisa de Blue Jean, manga corta, marca Star Blue. 11.- Una cobija a cuadros de color verde, rojo y azul. 12.- Dos toldos grandes de plástico negro. 13.- Una bolsa en color blanco, plástico contentiva de quince balas, calibre 38, marca CAVIM. 14.- Un maletín en color negro, material sintético con diversos documentos. 15.- Una bolsa en color azul, plástica contentiva de medicamentos varios, Diovenor, un frasco de aspirinas, dos inhaladores marca Salbutamol, dos carteras de color negro y marrón, debido a la información expuesta y a las evidencias localizadas, se presumen de las personas antes referidas, se encuentran incursa en la presente causa, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Superior del Ministerio Público, circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fueron atendidos por la Abogada Maria Alejandra Suárez, a quien le impusieron el motivo de la llamada y del contenido de la presente acta, ordenando que las personas adultas quienes figuran como investigados al igual que el adolescente, le sean leídos sus derechos y remitidos a la ciudad de san Cristóbal, a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los adultos y el adolescente a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada NELLY GARZON RODRIGUEZ, expuso: “Yo digo que no se nada, a mi me agarran en la casa, yo al señor no lo conozco, no se quien es, me preguntan unas cosas y yo no se nada, yo estaba desayunando cuando ellos llegaron, yo estaba enjabonando una ropa, es todo”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “El señor Ulises es cuñado, es hermano de Olger. Ulises vive conmigo. Mi esposo y Ulises le dieron posada al señor Chico. Le dieron posada porque no tenía donde quedarse. Yo tengo siete meses de estar viviendo en Orope. Yo tengo un año y piquito de estar en Venezuela. Yo trabajo en casa de familia. Mi esposo es machetero, el trabajo en la finca del señor Eduardo y luego en la finca de los señores Illinis. El hermano de mi esposo trabaja de machetero y trabajo en la casa de los Illinis. De donde los Illinis los despidieron porque había mucho trabajo”
El imputado OLGER MARTINEZ GARCIA, expuso: “Yo lo que puedo declarar es que yo estaba en mi casa con mi esposa cuando llegaron los señores de la guardia y nos detuvieron, ahí el señor presente que esta allí, llegó y nos pidió comida, yo le regale comida y me pidió posada y se la dio y el dijo que se iba en la mañana, eso es lo que tengo que declarar porque yo no se mas nada, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Yo tengo viviendo como una año allí. Antes vivía en Pailitas Cesar, Colombia. Llegué primero al Vigía, yo entré sin permiso con mi esposa y dos hijastros. El otro hijastro esta trabajando con el señor Giovanni, en Puente Zulia, se llama Hadinson Garzón. Trabajo como charapero. Yo trabaje con el señor Eduardo como cinco o seis meses, me fui porque había mucha agua. Yo le di posada a Chico, porque me dio cosa con él. Yo nunca antes lo había visto. El dijo que venía a buscar trabajo. El señor Chico no salió corriendo cuando llegó la comisión. Él dijo que venía entrando a Venezuela. La guardia le puso el nombre a mi hermano de Comandante Ulises.
El imputado CHICO CUPITRA JORGE, expuso: “Yo llegue el día lunes como a las tres y media a la casa y ellos me dieron posada para que me quedara esa noche allí, el mismo día conseguí trabaje de ayudante de albañil con el señor Giovanni y al día siguiente que estaba desayunando llegaron los policías y me retuvieron de ahí y nos trajeron, es todo”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Yo venia de Colombia, llegue el día lunes a las dos de la tarde. Yo venía a trabajar. Yo llegue y pregunte para conseguir trabajo y me dijeron que estaban construyendo unas casas. La señora fue la que me brindo la posada. Ese día siguiente iba a comenzar trabajo. Yo no salí corriendo yo me quedé allí. Yo no los lleve a ningún lugar, ellos me decían que yo era Guajiro, yo no los lleve a ningún lugar porque acababa de llegar. Yo no conozco al señor Eduardo Parada.
El imputado EULISES MARTINEZ GARCIA, expuso: “Estábamos en la casa trabajando cuando ellos llegaron, eso es lo que tengo que decir, él señor llego el lunes, es todo”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:”El señor llegó a las tres o cuatro a la casa. El señor hablo con todos nosotros ahí, tuvo que haber sido la señora. Soy un hijo de Dios mas nada, no comandante ni nada. Yo trabaje donde el señor Eduardo, yo me fui porque estoy enfermo, los médicos me dicen papilona humano.
La Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, alegó: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que de las propias actuaciones se demuestra que no fueron detenidos en la comisión de ningún hecho punible, dado que la investigación se inicia el día 05 de mayo de 2006 y nuestros representados fueron detenidos el día 16 de mayo de 2006, igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene que haber suficientes elementos de convicción, en el presente caso no existen elementos de convicción ya que la victima dice que los reconoce por la voz, a ellos lo detiene luego de que aparece la víctima, es imposible que el señor Chico hubiera llevado a la comisión al lugar donde se consiguieron las evidencias, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y la nulidad del acta de aprehensión que aparece inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa ya que la comisión actuante irrumpió sin tener una orden de allanamiento y existe una violación de domicilio y de no acordarse lo solicitado por la defensa se ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para saber si estas personas participaron o no en el hecho, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con respecto al reconocimiento manifestó que el mismo es infructuoso en razón de que la víctima manifiesta que él los conoce, porque trabajaron en su finca, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que recibieron información confidencial, de que los posibles autores que participaron en la comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual, donde figura como víctima el ciudadano Eduardo Jesús Parada, y ese despacho inicio investigación N° H-199.271, están ubicados en el sector la Invasión, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de Orope, Estado Táchira, específicamente en la segunda calle, en un racho propiedad de una ciudadana quién responde al nombre de Nelly Garzón, donde previo conocimiento de la superioridad del Despacho, se traslado en compañía de los funcionarios Inspectores Clemente García, Héctor Chacón, Agente Leandro Pernía, como también una comisión del Teatro de Operaciones N° 2, con sede en esta Ciudad, al mando del Teniente Bolívar Villegas Norman y Maestro Técnico de Tercera Velásquez Quiroz Cesar Orlando, una vez apersonados allí y luego de avistar la residencia de las personas requeridas por la comisión, procedieron a ubicar dos testigos del sector, a quienes por seguridad de los mismos y al imponérseles del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y funcionarios del Teatrote Operaciones N° 2, procedieron a resguardar la integridad física, para luego resguardar toda el área de dicha vivienda, donde al notar la presencia de las comisiones en la residencia de la ciudadana Nelly Garzón, observaron que en el interior de la vivienda se apreciaba un movimiento por las personas presente en la misma, percatándose que en la parte posterior de la residencia un ciudadano de estatura bajita, contextura fuerte, que poseía como prenda de vestir un short o bermuda de color azul y franja amarilla, se dio a la fuga, por tal motivo se procedió a penetrar a las adyacencias de la casa en mención, donde a unos cien metros de la parte posterior de la vivienda específicamente escondido en un charco de aguas negras, se procedió a practicar la detención preventiva de la persona que se da a la fuga, quedando identificado de la siguiente manera: Chico Cupiera Jorge, motivo a tal situación y amparados en el contenido del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducir a la citada vivienda en compañía de los ciudadanos Rosalía Martínez García y Larquis José Chourio Pinto, quienes fungen como testigos presénciales, una vez presentes una habitante de la residencia del sexo femenino, nos manifestó ser la propietaria del inmueble quedando identificada como Garzón Rodríguez Nellys, ubicándose las siguientes evidencias de interés criminalístico: A.- Cuatro teléfono celulares, dos marca movistar uno con el abonado 0414-07779776, Modelo CC115, serial H-9I08668, con su respectiva batería serial 20051121 y el otro con el abonado 0414-0777975, modelo CC115 sin su respectiva batería, uno marca motorola, con el abonado 0414-7567351, modelo C210, serial 05111185595, con su respectiva batería serial F3YDGUPHNFCF y otro marca Nokia, con el abonado 0414-1777586, modelo 2280, serial 04409225546, con su respectiva batería serial 0670398380257. B.- Un bolso de loma, color negro con rojo, contentivo en su interior de una grabadora marca sony, serial TCM150, made in China y C.- Una bolsa de material sintético color amarilla contentiva en su interior, de dos envases plásticos de color rojo una vacío y el otro lleno de pólvora; una caja de cartón de color azul, marca Winchester Primers donde se observa en su interior un recipiente pequeño plástico de color negro que funge como depósito de municiones; cinco cartuchos de material sintético, de los cuales cuatro son de color amarillo y uno de color negro, calibre 20, las cuales fueron colectadas para su futuro estudio ya que presuntamente guardan relación con el presente caso. De inmediato fueron informados por el ciudadan9o Chico Cupira Jorge, en presencia de la propietaria del inmueble, que voluntariamente iba acceder a llevarlos al Kilómetro 85 interno zona boscosa, donde se encontraba ciudadano a una persona que esta secuestrada, a quien desconocía su nombre, pero que era una persona de avanzada edad, la cual fue llevado al mismo por el Comandante Eulises, persona está que estaba en dicha vivienda, procediendo a identificarlo como Martínez García Eulises, así como también a los otros habitantes de dicho inmueble de la siguiente manera Martínez García Olger, Arévalo Garzón Jonathan, a tal efecto les indicaron a las personas del referido inmueble que nos tenían que acompañar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para continuar con las averiguaciones de rigor, expresando que no tenían impedimento alguno en acompañarlos para aclarar dicha situación en compañía de las personas referidas como testigos, así mismo procedieron a dirigirse al lugar de cautiverio de la víctima en compañía del ciudadano chico Cupira Jorge, ubicándose el mismo aproximadamente a diez kilómetros de las Fincas de las Familias Alviares y Sucesión Hermanos Torres, kilómetro 85, vía Orope La Fría, del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, donde presentes allí efectivamente observaron dos campamentos donde se procedió a fijar fotográficamente como a practicarse la respectiva inspección técnica, para luego proceder a colectar como evidencias de interés criminalístico los siguientes objetos y prendas de vestir, 01.- Dos envases color naranja tipo pimpina. 02.- Un cocina a gas, dos hornillas marcadas tropieza modeco con regulador. 03.- Un cilindro para gas marca Digas Tropiven. 04.- Una hamaca varios colorees con mosquitero color azul claro. 05.- Una sabana a rayas varios colores. 06.- Tres mosquiteros dos color azul claro y uno color amarillo. 07.- Una toalla color blanco. 08.- Una camisa manga corta color beige. 09.- Una franela color azul, marca Firzt Leander I Short. 10.- Una camisa de Blue Jean, manga corta, marca Star Blue. 11.- Una cobija a cuadros de color verde, rojo y azul. 12.- Dos toldos grandes de plástico negro. 13.- Una bolsa en color blanco, plástico contentiva de quince balas, calibre 38, marca CAVIM. 14.- Un maletín en color negro, material sintético con diversos documentos. 15.- Una bolsa en color azul, plástica contentiva de medicamentos varios, Diovenor, un frasco de aspirinas, dos inhaladores marca Salbutamol, dos carteras de color negro y marrón, debido a la información expuesta y a las evidencias localizadas, se presumen de las personas antes referidas, se encuentran incursa en la presente causa, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Superior del Ministerio Público, circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fueron atendidos por la Abogada Maria Alejandra Suárez, a quien le impusieron el motivo de la llamada y del contenido de la presente acta, ordenando que las personas adultas quienes figuran como investigados al igual que el adolescente, le sean leídos sus derechos y remitidos a la ciudad de san Cristóbal, a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los adultos y el adolescente a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de fecha 16 de mayo de 2006, que corre inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa, se desprende que en el lugar se encontraron objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que los imputados son autores del hecho precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
1.- Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los ciudadanos OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, este Tribunal observa:
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Del folio veintisiete al veintiocho de la presente causa, corre inserta acta de fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA.
Del folio cuarenta y uno al folio cuarenta y tres de la presente causa, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Jesús Parada, victima en la presente causa, en la cual manifestó las circunstancias en la cuales se produjo el secuestro.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de fecha 16 de mayo de 2006.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, configurándose de esta manera el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OLGER MARTINEZ GARCIA, NELLY GARZON RODRIGUEZ, CHICO CUPITRA JORGE, y EULISES MARTINEZ GARCIA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.
DE LA NULIDAD
Oída la solicitud de la defensa de nulidad del acta que corre inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa, ya que la comisión actuante irrumpió sin tener una orden de allanamiento y existe una violación de domicilio, este Tribunal observa lo siguientes: A tenor de lo considerado en la Doctrina y la Jurisprudencia, se considera que el delito de secuestro, es un hecho punible de carácter continuo, esto es, que en la cadena del iter criminis, el mismo no se consuma mientras se mantenga una persona en poder de sus captores o bajo la posibilidad seria y cierta de la privación de su libertad a poco de haberse evadido o fugado de los sujetos activos de ley. En ese sentido a precia este Juzgador que en el presente caso el ciudadano Eduardo Jesús Padara, es decir la víctima al haberse evadido del poder de sus captores, no impidió su accionar criminoso y por lo tanto, cuando el denuncia el hecho por ante los órganos policiales pertinentes y estos proceden a realizar las actividades tendientes a impedir la perpetración del hecho o la continuación del mismo, actúan a poco de haberse interrumpido la ejecución de los actos materiales del secuestro, más sin embargo los órganos policiales actúan en la intencionalidad de perseguir la acción punible de aprehender a los posibles autores o responsables, así como de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho punible. En este sentido asume este Juzgador, que la acción policial iba dirigida específicamente a reprimir la posibilidad de la acción criminal que se ve interrumpida con la evasión de la víctima, y ante la inminente posibilidad de que se evadieran los posibles autores o responsables del hecho, en el decurso de la misma investigación, debido a la urgencia del caso se ven precisados a intervenir policialmente conforme al 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. ... Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Y en apego a la disposición establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se contemplan los casos excepcionales en los cuales existe la posibilidad de que irrumpir en el hogar domestico sin previa autorización u orden de allanamiento. Por lo tanto, considera que no existe la violación o vulneración del hogar domestico tal como lo señala la defensa, por cuanto los funcionarios actuante expone en el texto del acta que su intervención es debida a la denuncia formulada por la víctima que recién se ha evadido de sus captores y para impedir que se evadieran los presunto autores o responsables del hecho punible, en ese momento perseguido. En consecuencia, no existe los elementos que permitan establecer la nulidad del acta a que se refiere la defensa, por cuanto se actuó en apegó a la Constitución y a la Ley, ante la urgencia de impedir los actos ejecutorios del delito de secuestro, así como para asegurar a los autores o responsables, como a los objetos pasivos y activos relacionados con el hecho punible perseguido.
Con respecto a la solicitud de la defensa de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos para saber si estas personas participaron o no en el hecho, este Tribunal, considera quien aquí decide que dicho reconocimiento no se considera como un acto definitivo o irreproducible, considera procedente negar la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en eñ artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 18-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-77.081.855, de estado civil soltero, profesión agricultor, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; NELLY GARZON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Codazzi Cesar, República de Colombia, nacido el día 06-06-1968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 49.693.205, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de Arnulfo Garzón (v) y María Rodríguez (f), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira; CHICO CUPITRA JORGE, de nacionalidad colombiana, nacido en Chiriguana Cesar, República de Colombia, nacido el día 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.- 77.103.174, de estado civil casado, profesión obrero, hijo de Jaime Chico (v) y Primitiva Cupitra (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira y EULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el día 15-12-1973, de 32 años de edad, titular de la cedula de Residente N° E-84.386.875, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Ana Cecilia García (v) y José del Carmen Martínez (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al Puesto de Guardia, vía La Carbonera, casa de caña brava, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESÚS PARADA y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara sin lugar la nulidad del acta que corre inserta al folio veintisiete (27) de la presente causa.
QUINTO: Niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, presentada por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO SÁNCHEZ LABRADOR
JUEZ SRPTIMO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARTÍNEZ GARCÍA OLGER
IMPUTADO
GARZÓN RODRÍGUEZ NELLY
IMPUTADO
CHICO CUPIERA JORGE
IMPUTADO
MARTÍNEZ GARCÍA EULISES
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
7C-6644-06
18-05-2006