REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, dos (02) de mayo de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que las acciones para perseguir los hechos dependen de la querella por parte de la persona agraviada. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GIUSTI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncia al ciudadano MARCOS PORRAS, quien en el mes de agosto de 1999, recibió una mesa de pool para repararla, que luego pasó por un negocio y vio la mesa e interrogó al dueño y éste le manifestó que se la había vendido el ciudadano MARCOS PORRAS; que citó a este ciudadano a la Prefectura y que no se presentó.

Ahora bien, al analizar la denuncia parcialmente transcrita, tenemos que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 468 del código Penal. Ahora bien, para proceder al enjuiciamiento por los hechos denunciados, debe hacerse a instancia de la parte agraviada, es decir, se debe cumplir un requisito de procedibilidad, el cual es la presención de la querella por parte agraviada.

En tal sentido, al no existir la respectiva querella de parte agraviada, en virtud de que en los delitos de instancia de parte agraviada, la titularidad de la acción no la tienen asignada la Fiscalía del Ministerio Público, sino por el contario las únicas facultadas para ejercerlas son las víctimas de las mismas. Siendo procedente en consecuencia, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-6362-06.