REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


Asunto Principal N° 7C-1869-02.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓNDE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil seis, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VERA LEAL SERGIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.150, nacido en fecha 06-12-1.983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, calle 05, casa N° 3-45, San Josecito, Estado Táchira, y LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.991, nacido en fecha 16-09-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, cerca del Módulo Policial, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cañas Rojas Carmen Haydee. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el acusado y la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez vista la incomparecencia del imputado Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez, ordena la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al imputado Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al imputado Vera Leal Sergio quien manifestó: “Yo cumplí con la condiciones impuestas en fecha 10-03-2.003, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensora Pública abogada Luisa Sánchez Guerrero la cual solicitó al Tribunal: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido y de las condiciones impuestas en fecha 10 de marzo de 2.003, a tal efecto consigno las constancias de estudio, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”. Por último, el Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas manifestó: “Oída lo manifestado por el imputado Vera Leal Sergio y por su Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha para 10-03-2.00, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano; ahora bien en lo que respecta al ciudadano Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez, solicito se revoque la Medida Cautelar decretada a su favor de conformidad con el artículo 46 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VERA LEAL SERGIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.150, nacido en fecha 06-12-1.983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, calle 05, casa N° 3-45, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cañas Rojas Carmen Haydee; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 10-03-2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.991, nacido en fecha 16-09-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, cerca del Módulo Policial, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cañas Rojas Carmen Haydee, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de captura en contra del imputado Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena dejar copia certificada de la presente causa y enviar el original vencido el lapso de Ley al Archivo Judicial. Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL III (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







VERA LEAL SERGIO
EL IMPUTADO








ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-1869-02





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de mayo de 2.006
196º y 147º

CAUSA: Nº 7C-1869-2.002.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: VERA LEAL SERGIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.150, nacido en fecha 06-12-1.983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, calle 05, casa N° 3-45, San Josecito, Estado Táchira.

 -.DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

 -.DEFENSA: Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: Cañas Rojas Carmen Haydee.

Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10-03-2.003, por el imputado VERA LEAL SERGIO, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero solicitó:

“Visto el cumplimiento por parte de mi defendido y de las condiciones impuestas en fecha 10 de marzo de 2.003 y a tal efecto consigno las constancias de estudio, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”.

Por último, el Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas manifestó: “Oída lo manifestado por el imputado Vera Leal Sergio y por su Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha para 10-03-2.00, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano; ahora bien en lo que respecta al ciudadano Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez, solicito se revoque la Medida Cautelar decretada a su favor de conformidad con el artículo 46 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, este Tribunal, concluye que el imputado VERA LEAL SERGIO, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 10-03-2.003; es decir, con las condiciones de: 1.Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Comenzar la Escolaridad Universitaria; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

En lo que respecta al imputado Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez, ya identificado, este Juzgador Considera procedente decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VERA LEAL SERGIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.150, nacido en fecha 06-12-1.983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, calle 05, casa N° 3-45, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cañas Rojas Carmen Haydee; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 10-03-2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.991, nacido en fecha 16-09-1.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Andes, Parte Alta, cerca del Módulo Policial, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cañas Rojas Carmen Haydee, de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de captura en contra del imputado Leonardo Enrique Ramírez Rodríguez.


ABG. Ciro Chacón Labrador
Juez Séptimo de Control


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 7C-1869-02