REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de mayo de 2006.
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Maria Alejandra Gutiérrez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICARDO JABONERO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.508, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-08.1956, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Los Andes, carrera 1 con calle 4, casa sin numero, diagonal a la bodega, casa de color blanco, el Barrio queda al frente de la Alcaldía del Municipio Torbes, carretera vía el Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las diez horas de la mañana del día veinticinco (25) de mayo de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JABONERO CASTAÑEDA RICARDO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JABONERO CASTAÑEDA RICARDO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Flor María Torres, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor desde hace mucho tiempo, esos envoltorios son para mi consumo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal la practica de un examen psiquiátrico a los fines de determinar la condición de consumidor de mi defendido, así mismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor desde los ocho años de edad, por último me adhiero a que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 25-05-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00a.m.), encontrándose de servicio por las adyacencias del Barrio Los Andes, visualizaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa por lo que fue interceptado encontrando en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios en forma de cebollita contentivos en su interior de presunta droga, por lo que fue detenido siendo identificado como Jabonero Castañeda Ricardo. Al folio N° 08 de las actuaciones corre inserta experticia N° 9700-134-LCT-170 de fecha 25-05-2.006, en la cual se deja constancia que realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios de las muestras suministradas resultó ser positivo para marihuana. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JABONERO CASTAÑEDA RICARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JABONERO CASTAÑEDA RICARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JABONERO CASTAÑEDA RICARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO JABONERO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.508, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-08.1956, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Los Andes, carrera 1 con calle 4, casa sin numero, diagonal a la bodega, casa de color blanco, el Barrio queda al frente de la Alcaldía del Municipio Torbes, carretera vía el Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RICARDO JABONERO CASTAÑEDA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-6660-06