REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el abogado Henner Perozo Petit, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CONTRERAS MORENO, imputado en la causa N° 7C-5476-05 de, mediante el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, a los fines de que sea ampliado dicho régimen, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta constancia de domicilio del imputado de autos.
Así mismo, estima este Juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal plantea en su artículo 8º, el Principio de Afirmación de la Inocencia, principio este que deber ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JONATHAN ALEXANDER CONTRERAS MORENO y en su lugar el imponerle al mismo, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4º y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada sesenta días (60) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia; 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER CONTRERAS MORENO, ya identificado, sustituyéndola por el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia; 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal.
Abog. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR.
EL JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
Abog. ORBEL MENDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA.