REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-5735-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta (30) de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5735-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Mónica Yánez Parra, el acusado, el defensor privado Fredelindo Pernía Araque, y la víctima ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada Rojas Estupiñán Marleny, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la imputada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Fredelindo Pernía Araque, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “No me opongo por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre la acusada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, y la víctima ciudadano RODRÍGUEZ PARRA RAINER ROLLANS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Déjense sin efecto las órdenes de captura. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MONICA KATUISKA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY
LA ACUSADA
RODRIGUEZ PARRA RAINER ROLLANS
LA VICTIMA
ABG. FREDELINDO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Asunto N° 7C-5735-05
Audiencia Preliminar
30-05-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 30 de mayo de 2006.
Asunto Principal N° 7C-5735-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogado Fredelindo Pernía Araque.
VICTIMA: ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans.
FISCAL: Abogada Mónica Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 13 de mayo de 2.002, a la imputada le fueron dejado en depósito unos bienes muebles por un lapso de veinte días una vez transcurrido el lapso de tiempo, el ciudadano Rainer Rollans Rodríguez fue hacer efectivo el embrago sobre los bienes y la ciudadana Marleny Rojas Estupiñán dijo que ya no los tenía por tanto el referido ciudadano la denunció.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rainer Rollans Rodríguez.
El imputado alegó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la imputada, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Fredelindo Pernía Araque, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “No me opongo por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la imputada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rainer Rollans Rodríguez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser lícitas legales y pertinentes al esclarecimiento del hecho.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rainer Rollans Rodríguez, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
2. Que la víctima ciudadano Rainer Rollans Rodríguez, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la imputada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rainer Rollans Rodríguez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre la acusada ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, y la víctima ciudadano RODRÍGUEZ PARRA RAINER ROLLANS, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ROJAS ESTUPIÑAN MARLENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.755, nacida en fecha 01-09-1.977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Rafael, El Piñal, calle 03, entre carreras 1 y 1Bis, casa sin número, Diagonal ala carnicería Valle Verde, Estado Táchira; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Parra Rainer Rollans, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Déjense sin efecto las órdenes de captura. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5735-05
30-05-2006/Orbel
Sentencia Acuerdo Reparatorio (Audiencia Preliminar).-