REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-6556-06.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes treinta (30) de mayo del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6556-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, la acusada, y la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la imputada, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Yadira Moros Rivera, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 21-04-2.006, en contra de la ciudadana BLANCO VELASCO ANA MILENA, ya identificada, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal. 2. Presentar un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que la imputada no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:40 minutos de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
BLANCO VELASCO ANA MILENA
EL ACUSADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA
GEOVANNY VELAZCO
FIADOR
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6556-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 30 de mayo de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6556-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.
VICTIMA: Estado venezolano.
FISCAL: Abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
DEFENSA: Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 20-04-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control fijo La Jabonosa, en la cual se deja constancia que siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se presentó un vehículo marca: DODGE, uso; TRANSPORTE PÚBLICO, placas: AL663X, control 59 de la Línea de Transporte Expresos Unidos, procedente de Cúcuta con destino a la Ciudad del Vigía Estado Mérida, los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de verificar sus pasajeros, solicitándole a una de las ciudadanas sus documentos identificándose como Mejía León Fanny Alejandra, C.I. 18.694.487, observándose que la fotografía era montada, adoptando la ciudadana una actitud nerviosa, informando que su verdadero nombre es ANA MILENA BLANCO VELASCO, nacida en Cúcuta, Colombia, manifestando que un Funcionario de la ONIDEX de Caja Seca le sacó la cédula por doscientos mil bolívares, razón por la cual quedó detenida y puesta a ordenes del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación a la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la acusada BLANCO VELASCO ANA MILENA expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Por último la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendida solicito se tome en cuenta que no tienen antecedente penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, y por último solicito el desglose de los documento colombiano originales pertenecientes a mis defendidos, y la cédula venezolana de mi defendido Mavares, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a BLANCO VELASCO ANA MILENA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que la prenombrada imputada tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por último, en virtud de que la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada BLANCO VELASCO ANA MILENA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 13-09-1.980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C 37.270.907, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa 3-112, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 21-04-2.006, en contra de la ciudadana BLANCO VELASCO ANA MILENA, ya identificada, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal. 2. Presentar un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que la imputada no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº
30-05-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-