REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves cuatro (04) de mayo de 2.006, siendo las 09:30 de la mañana del día fijado para la Audiencia Especial Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON MONSALVE RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.114, nacido en fecha 11-09-1.953, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Quinta Yuransúh, casa N° 69, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Margarita Reina Plata. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera manifestando el mismo que si por lo que procede a nombrar a los abogados privados Dhorys León Alarcón I.P.S.A. N° 28.416, y José Antonio Guillen Zambrano I.P.S.A. N° 28436, quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hace el ciudadano Ramón Monsalve Rivas, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes la mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y cederle el derecho de palabra a sus abogados defensores. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Dhorys León Alarcón quien expuso: “En primer lugar mi defendido fue citado por el Ministerio Público para que asista a rendir declaración, y nosotros acudimos, pero sucedieron algunos altercados en la Fiscalía con una de las señoras del personal, pero nunca ha habido intención de fugarse por parte de mi defendido, así mismo el nombramiento fue solicitado por ante el Tribunal, por último solicito es todo”.- En este estado el Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Ahora bien, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena del delito materia del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máxima, como lo es el presente caso, por lo que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha comparecido al primer llamado del Tribunal manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia de Domicilio de imputado de autos. Así pues al o configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. El imputado deberá jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo informársele al mismo que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMON MONSALVE RIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.114, nacido en fecha 11-09-1.953, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Quinta Yuransúh, casa N° 69, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Margarita Reina Plata; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia; de conformidad con el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 10:40 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






RAMON MONSALVE RIVAS
EL IMPUTADO







ABG. DORHYS LEON ALARCON
DEFENSORS PRIVADA







ABG. JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6286-06.