REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196º y 147º
San Cristóbal, cinco (05) de mayo de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que las acciones para perseguir los hechos, dependen de la querella por parte de la persona afectada por el delito. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL PAEZ ALFONZO, quien manifiesta que un ciudadano de nombre EVER ZAMBRANO en varias oportunidades lo había amenazado por celos de una mujer de nombre ALEIDA BARAJA, relata que en una oportunidad (29-01-2000) cuando él se encontraba en compañía de BENJAMIN REY, en el Club Los Caobos y el ciudadano EVER ZAMBRANO le exigió que respetara a su amante, y lo amenazó con darle un tiro, que en otra ocasión (11-02-2000), EVER ZAMBRANO se apersonó en su negocio y lo amenazó de darle muerte con un revólver, agrega que otro día 12-02-2000) una personas familiares de él (una prima, un hermano y su papá) discutían por problemas domésticos y se presentó EVER ZAMBRANO armado de un cuchillo y lo amenazó nuevamente con matarlo y temina manifestando que responsabiliza públicamente a EVER ZAMBRANO de cualquier cosa que a él le ocurra.

Ahora bien, al analizar la denuncia tenemos que los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 176 del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos. Ahora bien, el delito de amenaza exige que su enjuiciamiento se proceda a instancia de la parte agraviada, mediante querella, observándose que dicho requisito no se cumplió en el presente casol, siendo procedente decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que para el enjuiciamiento de los hechos denunciados debe proseguirse mediante querella presentada por la parte agraviada, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control

Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N. 7C-6361-06