REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes ocho (08) de mayo de 2.006, siendo las 09:30 de la mañana del día fijado para la Audiencia Especial Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BARRIOS SANTANILLA RICHARD ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.636, nacido en fecha 12-09-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Rubio, Tononó, Kilómetro 3 al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Táchira y MONSALVE VELAZCO VICTOR MANUEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.636, nacido en fecha 12-09-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Rubio, Tononó, Kilómetro 3 al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENASA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Clemente Morales Martínez y Juan Carlos Ortíz Becerra. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público abogado Raúl Rodríguez, y los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera manifestando los mismos que no por lo que el Tribunal procede a nombrarles a las Defensora Públicas abogadas Betsabe Murillo de Casique y María Teresa Torres, quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento, y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes la mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Monsalve Velazco Víctor Manuel, a los fines de oírle declaración al imputado BARRIOS SANTANILLA RICHARD ALEXIS, quien declaró: “Yo nunca fue citado por la Fiscalía, sólo por el Tribunal y por eso estoy aquí, lo que sucedió esa vez es que esos muchachos se metieron con mi esposa y yo reaccioné pero no con arma de fuego ni con amenazas eso es mentira, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Barrios Santanilla Richard Alexis, a los fines de oírle declaración al imputado MONSALVE VELAZCO VICTOR MANUEL, quien declaró: Yo nunca fue citado por la Fiscalía, sólo por el Tribunal y por eso estoy aquí, ese día ni siquiera estaba allí y de repente aparezco imputado, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique quien expuso: “En primer me opongo a la solicitud Fiscal, ya que como lo ha manifestado mi defendido acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y acude hoy en día a este Tribunal porque le llegaron las respectivas citaciones no se hizo presente a la Fiscalía ya que no recibió ninguna citación de dicha institución, por lo que considero que se debe investigar lo dicho por Richard Barrios y que siga bajo libertad sin medida de coacción, y de no compartir el ciudadano Juez con esta solicitud solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar de Posible cumplimiento y nunca una privativa de libertad ya que el delito que se le imputa es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada María Teresa Torres, quien expuso: “En primer me opongo a la solicitud Fiscal, ya que como lo ha manifestado mi defendido acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y acude hoy en día a este Tribunal porque le llegaron las respectivas citaciones no se hizo presente a la Fiscalía ya que no recibió ninguna citación de dicha institución, por lo que considero que se debe investigar lo dicho por Richard Barrios y que siga bajo libertad sin medida de coacción, y de no compartir el ciudadano Juez con esta solicitud solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar de Posible cumplimiento y nunca una privativa de libertad ya que el delito que se le imputa es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.- En este estado el Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Ahora bien, el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena del delito materia del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máxima, como lo es el presente caso, por lo que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues los imputados han comparecido al primer llamado del Tribunal manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia de Domicilio de imputado de autos. Así pues al o configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a los imputados de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. Los imputados deberán jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo informársele al mismo que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BARRIOS SANTANILLA RICHARD ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.636, nacido en fecha 12-09-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Rubio, Tononó, Kilómetro 3 al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Táchira y MONSALVE VELAZCO VICTOR MANUEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.636, nacido en fecha 12-09-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Rubio, Tononó, Kilómetro 3 al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENASA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes José Clemente Morales Martínez y Juan Carlos Ortíz Becerra; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctimas; de conformidad con el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de determinar la veracidad de la información que consta al vuelto de la boleta de citación del imputado Juan Carlos Ruiz. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 10:40 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL












































ABG. RAUL RODRIGUEZ
FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






MONSALVE VELZCO VICTOR MANUEL
EL IMPUTADO






BARRIOS SANTANILLA RICHARD ALEXIS
EL IMPUTADO






ABG. BETSABE MURILLO DE CAISQUE
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6195-06.