REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de mayo de 2006.
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes ocho (08) de mayo de 2006, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PINEDA OLIVER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.521, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.974, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, Gallardìn, Parte Baja, casa N° P-70, Estado Táchira; quien aproximadamente a las nueves horas de la noche del seis (06) de mayo de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: El ciudadano Pineda Oliver, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a una Defensora Pública abogada María Teresa Torres, quien estando presente manifestaron de manera individual.: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos penalmente como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rómulo Ramírez Useche; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente: Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste no querer declara y cederle el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Abogada Maria Teresa Torres quien expuso: “En primer lugar solicito al ciudadano Juez estime si se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, en segundo lugar solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento por cuanto no consta en actas del expediente conducta predelictual alguna de mi defendido, aunado a ello la víctima es su pareja, y por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar como flagrante la aprehensión del imputado éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente al folio tres (03) en la cual se señala: Que siendo las 09:00 p. m., encontrándose de patrullaje por el Sector de Paramillo un ciudadano les informó que cerca del ambulatorio estaban atracando a un taxi, al llegar al lugar visualizaron al taxista quien les informó que el sujeto había salido corriendo hacía La Toica, procedieron a dirigirse hacía el referido lugar observando a un ciudadano vestido de la misma manera que les había mencionado la víctima, por lo que procedieron a intervenirlo manifestando la víctima que ese era el sujeto que lo había a atracado quedando identificado como Oliver Pineda. De otra parte riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, denuncia de fecha 06-05-2.006 formulada por el ciudadano José Rómulo Ramírez Useche ante el mismo despacho policial actuante en la cual relata: “…me encontraba realizando una carrera cuando un ciudadano le pidió una carrera y se puso agresivo porque le dije que se bajara y empezó a golpearme, y fue cuando se bajo corriendo y lo agarró la policía…”. Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por la autoridad policial a pocos minutos de cometido el hecho, amén de que la victima lo señaló como el autor de las agresiones de las cuales fue objeto. Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Ramírez Useche, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera daos los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PINEDA OLIVER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.521, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.974, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, Gallardìn, Parte Baja, casa N° P-70, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Ramírez Useche; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PINEDA OLIVER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.521, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.974, de profesión u oficio albañil, residenciado en Palo Gordo, Gallardìn, Parte Baja, casa N° P-70, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Ramírez Useche, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. 3). Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL










ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







PINEDA OLIVER
EL IMPUTADO











P. I. P. D.







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA








CAUSA Nº 7C-6613-06