REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 11 de Mayo del año 2006.
195º y 146º
CAUSA: 8C-6104-05.
Ref.: Auto que niega el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición de “SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar)” elevada mediante escrito por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sustentada oralmente por el abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitud con la que se pretende extinguir la acción penal con respecto al ciudadano JOSÉ EVENCIO SILVA JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.261, de profesión u oficio conductor, de 31 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Cordero entre 8 y 9, calle 10 Nº 9-82, Cordero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA PETENDI)
En calenda 19 de julio de 2003, a las cinco y treinta horas de la tarde el ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES, se dirigía a San Rafael de Cordero conduciendo un vehículo Camioneta de Pasajeros, placas ABO-613, cuando a la altura de la Carrera e, entrada a Tariba frente a la Ferretería Unión se suscito un accidente de transito- arrollamiento de peaton- donde resulto involucrado su vehículo con el saldo de una persona muerta.
Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre fueron informados del accidente y se trasladaron hasta la Carrera 4 entrada a Táriba, frente a la Ferretería Unión, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a verificar lo sucedido y con fundamento en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre procedieron a efectuar las diligencias urgentes y necesarias como son: 1) Identificar autores y participes; 2) Solicitar información de cualquier particular o funcionario público del hecho investigado; 3) Identificar y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho; 4) Asegurar los objetos activos y pasivos del delito; 5) Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho; 6) Determinar si hay niños o adolescentes involucrados en el accidente; 7) Gestionar que se realicen los informes médicos-legales a las victimas y 8) Causa por la cual presuntamente se origino el accidente ---criterio del investigador de transito---. Asimismo debe realizar el “Croquis del área del accidente, Entrevista de autores y participes y por ultimo ordenaron la Revisión Mecánica.
Señalan el funcionario de transito Rafael Orlando Mujica que el lugar del accidente fue la Carrera 4 entrada a Táriba, frente a la Ferretería Unión, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y causa por la cual presuntamente se origino el accidente ---criterio del investigador de transito---. Señala el funcionario de Transito Terrestre que según entrevista tomada por la comisión actuante al conductor del vehículo de servicio público, ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES el accidente se originó cuando el peatón ALVARO FIGUEROA MARTINEZ, quien circulaba por la calzada, al tratar de cruzar la misma se golpeó con la parte trasera del autobús del lado izquierdo, cayendo al pavimento y causándose lesiones de consideración. (FOLIO 2).
El “croquis del accidente” señala que rastros de sangre de la victima ALVARO FIGUEROA MARTINEZ , quedaron muy cerca de la acera (entre la acera y 1,95 Mts.). Asimismo que “ ”el vehículo de servicio público luego del arrollamiento se detuvo a los 7.50 Mts. (FOLIO 07).
En entrevista realizada al ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES por funcionarios de Transito Terrestre, este señalo que “Me dirigía hacia San Rafael de Cordero y en el sector Plaza los mamones dirigiéndome por mi vía y antes de llegar a la alcantarilla que se encuentra en la vía disminuí la velocidad poco a poco para pasar la alcantarilla cuando de pronto sentí un impacto en la parte trasera del vehículo, deteniendo la marcha me baje del mismo y pude observar que un señor se había golpeado con la parte trasera del autobús. Al tratar de auxiliarlo pude notar que olía a licor y al lado del mismo se encontraba una carterita por la mitad de una bebida llamada Gutierrez. La cual le entregue a la comisión de transito”. (FOLIO 08).
Riela a los folios 20 y 21 de las actuaciones, Informe Médico de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por el Dr. David Vezga, adscrito al Hospital FUNDAHOSTA; quien atendió a Álvaro Figueroa, el cual fue llevado a ese centro asistencial por SIMA, pudiendo observar “traumatismo a nivel de hemicráneo derecho, presentando deformidad del mismo con salida de secreción hematica a través de fosas nasales y cavidad oral, pupilas midriaticas, sin respuesta a la luz, se observa manchas de color negruzco en hemicara derecha que se extiende desde el mentón hasta región frontal del mismo lado. Tórax simétrico sin lesiones aparente. Abdomen plano sin lesiones evidentes. Extremidades simétricas sin lesiones ni excoriaciones”.
El ciudadano ELVIS RAMON DIAZ GUTIERREZ, quien al ser entrevistado como testigo expresó que efectivamente observó el accidente “…que el señor Álvaro Martínez iba bajando por la calle por el frente de la ferretería Unión donde yo trabajaba, cuando de repente vimos que venia la buseta y cuando paso la buseta por el lado del señor Álvaro vimos cuando la buseta se paro donde esta la alcantarilla y se bajo el chofer y decía que le había llegado al señor…”.
El ciudadano RODOLFO SANDOVAL MONTILLA, quien al ser entrevistado como testigo señaló que “…Yo estaba en compañía en compañía de Elviz Diaz y eran como las 05:30 de la tarde, cuando vi que bajaba el señor Alvaro por la calle de la Ferretería, cuando de repente sentí un golpe… vi que el señor de la buseta se agarraba la cabeza y decía que le había llegado al señor…”
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El fundamento de la solicitud de sobreseimiento en la causa señalada estriba en que para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano JOSE EVENCIO SILVA JOVES, pues: 1) en la fijación fotográfica al vehículo involucrado en el accidente, no se logra apreciar ningún rastro de sangre, o hundimiento que guarde relación con los hechos; 2) no se realizó inspección en el punto de impacto, pero la fiscalía la había solicitado; 3) en el momento del accidente no se realizó inspección ocular al vehículo; 4) Al ser entrevistados los ciudadanos ELVIZ DIAZ GUTIERREZ y RODOLFO SANDOVAL manifestaron que el occiso se desplazaba por la calle; 5) El vehículo se desplazaba por medio de la vía; 6) no hay separador de canales en la vía donde se suscito el accidente y 7) El funcionario de Transito Terrestre Rafael Mujica manifestó que Alvaro Figueroa Martínez resultó muerto posiblemente porque trato de pasar la vía resbalándose contra el autobús.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.
Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.
SEGUNDO: El artículo 411 del Código Penal trata del Homicidio Culposo y se refiere a la “culpa, aplicada al homicidio”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:
NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.
Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente.
IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su camino, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.
IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno, y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos sicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.
POR INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES:
TERCERO:
Por último debo señalar que cuando el ejecutivo hizo el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Ley de Tránsito Terrestre, expresamente dispuso que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:1.En carreteras: b)50 kilómetros por hora durante la noche.”
(artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta…”. (artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “Las vías se clasifican según su situación y su uso:
1.Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.
2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.
b) De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido. d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador. (Artículo 383 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre); que “Serán sancionados con multas entre cinco y diez unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas… o por encima del límite máximo establecido.
(artículo 110 ordinal 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre); que “Serán sancionados con suspensión de la licencia: …Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas de las tipificadas en el código penal y que hayan sido declaradas culpables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas… o por exceso de velocidad , la suspensión podrá dictarse hasta por tres años a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme ”. (Artículo 116 numeral 3, ordinal b del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre). Y Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos… (Artículo 151 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre).
En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se INADMITE la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ EVENCIO SILVA JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.261, de profesión u oficio conductor, de 31 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Cordero entre 8 y 9, calle 10 Nº 9-82, Cordero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
SEGUNDA: Se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento; caso en el cual si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, este Tribunal lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenara a otro fiscal que formule la acusación.
Cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,