REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA MIRIAM BARRERA GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.231.018, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FV459T, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1976, TIPO SEDÁN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA A623486, SERIAL DE MOTOR 318P123761, este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

De los hechos
La presente causa penal se inicia con la Denuncia Común realizada por el ciudadano MOJICA ORTÍZ, JOSUÉ, en fecha 09-12-2005, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.384, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que pasó fue que yo estaba trabajando con mi carro, en la Quinta Avenida, agarré una carrera a dos muchachos, me dijeron que los llevara para el Barrio El Paradero, a la altura de la Pasarela en la Avenida Marginal del Tórbes, cuando llegué allí e dijeron que los dejara por la entrada, cuando me paré, me pegaron con la cacha del arma en la cabeza, me acostaron en el puesto y el otro se puso a manejar, y luego se fueron conmigo a la vía el llano, y cerca del Hotel valle Hondo me bajaron y me golpearon y me amarraron con el cable del aviso luminoso del carro, me botaron para los lados de una construcción, me quitaron la plata y me iban a matar, luego se llevaron mi carro y me dejaron allí”.
Conforme Acta de investigación Penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 31-12-2005, se reproduce la Entrevista que se le realizó al ciudadano AREAS LOPEZ, SERGIO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-13.496.638, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Yo trabajo de taxista desde el 28-12-2005, con el carro Dodge Dart de color blanco placas AH520C Táchira, y me lo dio para que lo trabajara un señor de nombre Nerio quien vive en la Chucurí, en el día de hoy como a la 1:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la Plaza Venezuela, echándole aceite al motor y a la caja, en ese momento se me acercó un policía y me dijo que los acompañara para este comando porque un ana señora tenía una denuncia sobre este carro, además yo desconozco lo que está pasando con este vehículo”.
Consta Acta de Inspección Nº 076 de fecha 04-01-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo retenido, en donde se deja constancia de lo siguiente: que las características del vehículo son clase automóvil, marca Dodge, marca Dart, modelo Dart, año 1977, tipo Sedan, color blanco, uso particular, placas AH-520C (Táchira), serial de carrocería A736694, serial de motor 318-32061679.
Cursa inserta Acta de Investigación penal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que según la Experticia Nº 00009 de fecha 04-01-2006, se pidió al Sistema de Identificación de Vehículos información relacionada con el vehículo retenido, asimismo, de deja constancia de que el mismo presenta las placas identificadoras del serial de carrocería las cuales son originales pero se encuentran removidas y el serial de motor 318-32061679 es falso, motivo por el cual al ser sometido al proceso químico y restauración de seriales arrojó como resultado el serial original, siendo el siguiente número 318P123761, el cual al ser consultado por ante el Sistema de Información Policial el mismo se encuentra solicitado por esta Sub Delegación por la Causa Nº H 083.784 de fecha 09-12-2005 por el delito de Robo de Vehículo, y el mismo le corresponde a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedán, color blanco, uso transporte público, matrículas TA-195-513, año 1976, serial de carrocería A623486, el cual conoce la Fiscalía Superior, y aparece registrado por ante el Sistema INTTT-CICPC a nombre de AURA MIRIAM BARRERA GALBAN, cédula de identidad Nº V- 9.231.018”.
Inserta, además, corre la Experticia Nº 00009, en donde se deja constancia de que al realizarle los procedimientos químicos se logró reactivar el número original, el cual se corresponde con el aportado por la solicitante.
Posteriormente, se presentan ante este Tribunal los siguientes documentos:
1.- Certificado de Registro de Vehículos Nº 23849280 a nombre de AURA MIRIAM BARRERA GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.231.018, referido a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FV459T, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1976, TIPO SEDÁN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA A623486, SERIAL DE MOTOR 318P123761.
2.- Un par de placas de la série FV459T.

Al practicárseles la Experticia Nº 1189 de fecha 24-04-2006 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluyó que ambas, es decir, tanto el Certificado como el par de placas resultaron ser AUTENTICOS.

De los fundamentos de derecho
En primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería y motor del vehículo objeto de la solicitud, apreciándose que los cambios en las características del vehículo solicitado, se deben a la acción dolosa de quienes intentaron aprovecharse ilícitamente del bien que le fuera robado a la solicitante, en las condiciones en que fue referido por la denuncia realizada por el ciudadano MOJICA ORTÍZ, JOSUÉ, en fecha 09-12-2005, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.384, pero que, sin embargo, al realizar los procedimientos de reactivación resultaron los seriales originales, los cuales resultan suficientes para identificar al vehículo referido, permitiendo establecer, la correspondencia del mismo en sus características CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FV459T, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1976, TIPO SEDÁN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA A623486, SERIAL DE MOTOR 318P123761, con las que corresponden con el Certificado de Registro de Vehículo número 23849280, que resultó ser auténtico.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito.

Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, y resultando auténticos los documentos aportados, mediante los cuales el solicitante pretende que se le haga entrega del vehículo, y quien es la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo número 23849280, ya descrito, que igualmente resultara auténtico, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito al solicitante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FV459T, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1976, TIPO SEDÁN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA A623486, SERIAL DE MOTOR 318P123761, a la ciudadana AURA MIRIAM BARRERA GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.231.018, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: S9C-055-06