REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
MARIA ANGELA PUENTES PITA
LUIS ANTONIO BELMON
DEFENSA:
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD FISCAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver solicitud fiscal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, de los imputados Maria Angela Puentes Pita y Luis Antonio Belmon, quienes exponen: “nombramos como nuestro defensor al abogado defensor privado Pedro Alejandro Vivas, de IPSA Nº 83.026, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 2, oficina 2-D, San Cristóbal, Estado Táchira. -------
Solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “Ciudadano Juez mis defendidos están dispuestos a desalojar el lugar propiedad de la Cooperativa Crocet, solo le pido un lapso de tiempo de dos días, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone: “En base a lo expuesto por la defensa ciudadano juez solicito se suspenda la presente audiencia y se fije para el día viernes veintiséis de Mayo de 2006, a los fines de verificar que realmente los hoy aquí imputados hayan desalojado el terreno propiedad de la Cooperativa Crocet, es todo”.------------------------------------
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo expuesto por las partes, resuelve:
Único: Se suspende la presente audiencia para el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de mañana (11:00 AM). --------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, se terminó a la 11:10 AM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control





ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D













MARIA ANGELA PUENTES PITA
IMPUTADA







ABG. LUIS ANTONIO BELMON
IMPUTADO





PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6929-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
MARIA ANGELA PUENTES PITA
LUIS ANTONIO BELMON
DEFENSA:
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD FISCAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de continuar con la audiencia, para resolver solicitud fiscal, suspendida el día 23 de Mayo de 2006. --------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, de los imputados Maria Angela Puentes Pita y Luis Antonio Belmon, y el defensor privado abogado Pedro Alejandro Vivas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Maria Angela Puentes Pita y Luis Antonio Belmon, por los delitos de INVASION DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCION DE VEGETACION EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, esto motivado juez a que fue verificado por parte de la Guardia Nacional que los imputados desalojaron el terreno propiedad de la prenombrada Cooperativa.---------------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone a los imputados de los presupuestos de hecho y de derecho que les imputa la representación Fiscal, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean rendir declaración, a tal efecto la imputada Maria Angela Puentes Pita contesta positivamente, y el imputado Luis Antonio Belmon manifiesta no querer declarar, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------
La imputada impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como MARIA ANGELA PITA, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 19/11/ 1967, Natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-28.229.061, de 38 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo ya desaloje, yo cumplí como ustedes me dijeron no coloque árboles porque el tiempo no se medio y si voy a sembrar los árboles pero después y el alambre no lo he recogido, si quieren dejo el alambre ahí, es todo”. --------------------------------------
El imputado que se identifica como LUIS ANTONIO BELMON, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 11/10/1930, Natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 75 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en vista de que mi defendida ya no ocupa el inmueble solicito para mis defendidos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecidas en la ley y que se tome en cuenta de que son personas humildes, además de ser el desalojo una eximente de responsabilidad penal, es todo”. ---------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la imputada solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIA ANGELA PITA, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 19/11/ 1967, Natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-28.229.061, de 38 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUIS ANTONIO BELMON, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 11/10/1930, Natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 75 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de INVASION DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCION DE VEGETACION EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada mes por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y juramos cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, estando entendidos que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). ------------------------------------------------



Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Mayo de 2006
195º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6929/2006, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos MARIA ANGELA PITA, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 19/11/ 1967, Natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-28.229.061, de 38 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUIS ANTONIO BELMON, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 11/10/1930, Natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 75 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de INVASIÓN DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado Pedro Alejandro Vivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme lo expuesto por el Ministerio Público afirma que: “En fecha 13 de Febrero de 2006, la ciudadana Maria Angela Puentes, colombiana, conjuntamente con el ciudadano colombiano Luis Antonio Belmon, abuelo de los niños Orlando Puentes Pita, Angel Omar Puentes Pita, Carlos Eduardo Puentes Pita, procedió a invadir el bien inmueble identificado como finca agrícola denominada LOS PALMARES, según documento registrado bajo el N° 32, protocolo primero, tomo único, de fecha 1 de Agosto de 1982, ante el Registro Subalterno de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inmueble o terreno de vocación agropecuario propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Centro Regional de Organización Económicas y Campesinas (CROCET), con domicilio procesal en el sector 15 rojo, Parroquia la Petrolea, Municipio Junín, Estado Táchira, registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 1991, bajo el N° 40, Protocolo primero, tomo 4, tercer Trimestre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Los derrames entre el Río Quinimarí y la Quebrada Cascarí; Sur: Río Quinimarí, Este: Terrenos de la sucesión de Julio Castellanos y Oeste: una finca recta desde donde desemboca la quebrada la alquitrana, en el río Quinimarí, al pico Occidental del Río Negro, inscrita en el Registro de Propiedad Rural en fecha 18-08-2000. -----------------------
Consta en la inspección realizada por la Guardia Nacional y se observa en el anexo fotográfico del acta suscrita por el funcionario S/2DO (GN) Díaz Ortega Jesús, que efectivamente existe una construcción realizada por la imputada con paredes de troncos de guadua, techo de zinc, así como del informe socioeconómico realizado por la Guía de Centro 1 Onesy Rivera Vivas y la Lic. Gloria Torres de Mosqueda, del Centro de Atención Comunitaria Familiar Rubio, así como se aprecia de la lectura de actas de investigación que existen actividades agrícolas realizadas por el ciudadano Luis Antonio Belmon, abuelo de los adolescentes Orlando Puentes Pita, Angel Omar Puentes Pita, Carlos Eduardo Puentes Pita”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Maria Angela Puentes Pita y Luis Antonio Belmon, por los delitos de INVASIÓN DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, esto motivado juez a que fue verificado por parte de la Guardia Nacional que los imputados desalojaron el terreno propiedad de la prenombrada Cooperativa.-----------------
B) La ciudadana Maria Angela Puentes Pita, impuesta de los presupuestos que motivaron la solicitud fiscal en fecha 16 de Mayo de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “Yo ya desaloje, yo cumplí como ustedes me dijeron no coloque árboles porque el tiempo no se medio y si voy a sembrar los árboles pero después y el alambre no lo he recogido, si quieren dejo el alambre ahí, es todo”.-----------------------
C) El ciudadano Luis Antonio Belmon, impuesta de los presupuestos que motivaron la solicitud fiscal en fecha 16 de Mayo de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en vista de que mi defendida ya no ocupa el inmueble solicito para mis defendidos se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecidas en la ley y que se tome en cuenta de que son personas humildes, además de ser el desalojo una eximente de responsabilidad penal, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ---------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos Maria Angela Pita Y Luis Antonio Belmon, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de INVASIÓN DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por los imputados y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, donde informa al Tribunal que los imputados desalojaron el lugar que ocupaban y por lo que se les imputa, de lo cual se observa, que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputados con residencia fija en el país; es por lo que se les Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, conforme a los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada mes por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIA ANGELA PITA, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 19/11/ 1967, Natural de Macarabita, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-28.229.061, de 38 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira y LUIS ANTONIO BELMON, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 11/10/1930, Natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, de 75 años de edad, con residencia en caserío del 15 rojo, aldea la Alquitrana, casa sin número, al lado del Club Villa Dorita, teléfono Nº 4140939, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de INVASIÓN DE TERRENO O INMUEBLE Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN TERRENO DE DOMINIO PRIVADO, SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas respectivamente, en perjuicio de la Cooperativa Crocet, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada mes por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y juramos cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, estando entendidos que su incumplimiento acarrea su revocatoria, es todo”.------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.--------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
HECG/eng


ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D













MARIA ANGELA PUENTES PITA
IMPUTADA







ABG. LUIS ANTONIO BELMON
IMPUTADO





PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6929-06