REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, sábado seis (06) de Mayo de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del Club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día de 05 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (28:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, exponen: “Nombramos como nuestros defensores a los ciudadanos Defensores Privados abogados Geovanny Corzo Ortiz, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 57.933 y Yovany Zambrano Useche, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 51.301, con domicilio procesal en la calle 3 entre carrera 4 y quinta avenida, Nº 4-24, centro profesional Divino Niño, teléfono 0276-3410297, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente los abogados nombrados exponen: “Aceptamos el nombramiento que nos hicieren y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fuimos designados, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO COMISIONADO EN LA FISCAÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI P D




WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ
IMPUTADO








PI P D




PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA
IMPUTADO




ABG. YOVANY ZAMBRANO USECHE
DEFENSOR PRIVADO




ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-6765-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ
PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA

DEFENSA:
ABG. YOVANY ZAMBRANO USECHE
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2006, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6765/2006. -----------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, de los Defensores Privados Abogados Yovany Zambrano Useche y Geovanny Corzo Ortiz, y del Fiscal (A) Quinto comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman.--------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 05 de Mayo de 2006, a las nueve horas y treinta minutos aproximadamente de la mañana (09:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como coautores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena la salida de la sala al imputado WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y se quede en la misma El imputado que se identifica como PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del Club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros veníamos de ciudad sucre, en la polar llego un motorizado y se monto, nos paramos y nos dijo que los sacos y los metimos atrás, yo le destape y el mismo los metió ahí, el llego y se sentó y le dio el puesto a una chama con la carajita y se fue en la puerta, ahí nada mas se quedo una chama y el estaba ahí en la puerta, yo grite san Cristóbal y me senté adelante, entonces ya estaban todos pagos, cuando llegamos a la Guardia cuando es que me dicen que para revisar atrás, y me preguntan el de los sacos quien es, llegue me monte y no lo vi, y es cuando me dice un chamo que se quedo en la Morita, es todo”.-------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted observo cuando el sujeto que introdujo las bolsas se bajo? Respondió: “No me di cuenta, porque yo iba sentado adelante con el chofer”. 2) ¿Diga usted los pasajeros que viajaban en la buseta llevaban equipaje en el área del maletero? Respondió: “No” 3) ¿Diga usted, en que consiste su actividad en el servicio que presta la buseta? Respondió: “Cobro y la limpio, y yo soy el que guardo la maletas o equipaje”. 4) ¿Si un pasajero lleva equipaje en el maletero y decide bajarse de la unidad de transporte, cual debe ser su proceder? Respondió: “bajarle las maletas”. 5) ¿Explique porque motivo al bajarse la persona que usted refiere en su declaración porque no le entrego los bultos que habían sido introducidos al maletero? Respondió: “porque no me di cuenta cuando se bajo, porque el dijo que se quedaba en el piñal y no me di cuenta cuando se bajo”. 6) ¿En que parte del trayecto se bajo ese pasajero? Respondió: “entre naranjales y la Morita, porque me lo dijeron los pasajeros”. -------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.1) ¿el señor que refiere que lo tomo en la moto? “en el Nula, en la Polar, por la principal” 2) como estaba vestido dicho ciudadano pantalón azul y camisa roja”.-
Seguidamente se ordena la entrada a la sala del imputado WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “pues la ruta que yo tenia era de ciudad sucre a San Cristóbal, aproximadamente a diez para las seis y en la esquina de la polar, el ayudante me dice detente porque viene un pasajero, cuando veo es que se monta un pasajero vestido con un blue Jean y camisa roja, a la seis arranque y el señor estaba en la puerta, pero no lo pude ver bien y pues yo manejando, entonces en naranjales deje una novia, cuando llego al sector la Morita me saca la mano una señora, y se monta y arranco, cuando llego a la alcabala de la Morita me paran los militares y le digo al ayudante que se baje a abrirle y me dicen los militares que me bajara para que viera lo que estaba ahí y revisamos y yo serví de testigo ahí y de ahí hasta ahorita que nos trajeron para acá, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Diga usted controla el ingreso de pasajeros a la unidad con listin? Respondió: “cuando uno sale de San Cristóbal pero en los otros sitios no”. 2) ¿Qué sistema de control manejan ustedes con relación a los equipajes que llevan los pasajeros en la unidad de transporte? Respondió: “Yo lo que hago es manejar y el ayudante lo que se encarga es de cobrar y de las maletas, y si hay tickets, pero el muchacho no le puso tickets”. 3) ¿En todos los viajes usan tickets? Respondió: “No todo el tiempo, porque como es de madrugada casi nadie lleva maletas” 4) ¿En que parte descendió el sujeto que usted refiere en su declaración de la unidad de transporte? Respondió: “Yo no me di cuenta, los pasajeros fueron los que se dieron cuenta cuando se bajo y el colector estaba en la parte de adelante”.---------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vistas las actas y Oído lo manifestado por mis defendidos, la defensa alega los siguiente esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer elemento que un hecho punible que merezca pena privativa de libertad si bien es cierto que fue encontrada en la buseta no es menos cierto que los mismos eran de un ciudadano que se monto en el Nula, tal como consta en las entrevistas que rielan en las actas en las cuales narran que fue un ciudadano de camisa roja, quien monto dichos sacos, en cuanto al segundo elemento fundados elementos de convicción los mismos no existe en actas ningún elemento, el tercer elemento que refiere el 250 es el peligro de fuga, con dichos ciudadanos no existe el mismo ya que son venezolanos con domicilio en el país, por tal circunstancia esta defensa solicita la Libertad plena de dichos ciudadanos y en caso tal que no sea así, solicito le sea otorgada a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos acogemos al Procedimiento Ordinario, y solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo”.----------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, ya antes identificados, como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del Club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. -----
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.---------------------------------------------------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Mayo de 2006
195º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6765/2006, seguida por el abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su condición de Fiscal (A) Quinto comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del Club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abogados Yovany Zambrano Useche y Geovanny Corzo Ortiz, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial Nº 1-12-2-SIP-237, de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrita por el S/1RO (GN) CASTAÑEDA DELGADO HENRY Y C/1RO (GN) VALERO USECHE WALTER, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Morita, en funciones inherentes al servicio, arribo por este punto de control por la vía que conduce desde el Nula Edo. Apure, hasta este sector, un vehículo perteneciente a la Empresa Barinas, control Nº 133, con las siguientes características Marca Encava 600-20, modelo 92, color blanco y multicolor, placas ACO-165, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente le indicamos al conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control, para efectuar revisión minuciosa del vehículo en su área exterior e interior, al solicitar información sobre su lugar de procedencia y destino, manifestó que venia de ciudad Sucre del Edo, Apure y se dirigía a la ciudad de San Cristóbal Edo Táchira, por lo que procedimos a efectuar la requisa minuciosa del vehículo, al llegar al portamaletas de la unidad de transporte ubicado en la parte trasera del vehículo, se le solicito al conductor que abriera el mismo, a lo que este le indico a otra persona de sexo masculino, quien se desempeñaba como colector en la Unidad para que abriera el portamaletas, al abrirlo observamos que dentro del mismo habían solamente dos (02) sacos de naylon, de color blanco con rayas rojas, marcado con el nombre de “REMITAL-M”, con los números 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de sacos de naylon de color blanco y azul, que tenia un inscrito en letras rojas que dice “vacunos”, por lo cual se solicito la presencia del ciudadano propietario de los mismos, y nadie apareció, motivo por el cual se solicito la presencia de dos (02) testigos siendo estos los ciudadanos Maria Inés Prada Ortiz, Luis Andrés Olivo Chacon, colector ciudadano Pablo Leonardo Díaz Anija. Por lo que primeramente se procedió a bajar los dos (02) sacos del compartimiento maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehículo, donde solamente habían estos dos sacos como equipaje, los mismos fueron trasladados hasta la casilla del punto de control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados se procedió a abrir el primer saco, donde quedo al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente como marihuana, que al ser extraídos todos los envoltorios arrojaron en total treinta y siete envoltorios entre los cuales hay uno de color rojo, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (Kgms 34.400), seguidamente fueron introducidos los treinta y siete (37) envoltorios de la presunta droga en siete bolsas plásticas transparente y selladas con el precinto plástico color blanco signados con los números 044618, 044636, 044641, 044625, 044610, 044630, y 044612, en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de tal situación se procedió a notificar vía telefónica a la Dr. Sami Hamdam Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo el debido conocimiento del procedimiento…quedando detenidos el conductor como el colector y recluidos en el cuartel de prisiones de Politachira en la ciudad de San Cristóbal…”. ------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como coautores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Pablo Leonardo Díaz Anija, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “Nosotros veníamos de ciudad sucre, en la polar llego un motorizado y se monto, nos paramos y nos dijo que los sacos y los metimos atrás, yo le destape y el mismo los metió ahí, el llego y se sentó y le dio el puesto a una chama con la carajita y se fue en la puerta, ahí nada mas se quedo una chama y el estaba ahí en la puerta, yo grite san Cristóbal y me senté adelante, entonces ya estaban todos pagos, cuando llegamos a la Guardia cuando es que me dicen que para revisar atrás, y me preguntan el de los sacos quien es, llegue me monte y no lo vi, y es cuando me dice un chamo que se quedo en la Morita, es todo”. ---------
C) El aprehendido Wilmer Alfonso Urbina Sánchez, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “pues la ruta que yo tenia era de ciudad sucre a San Cristóbal, aproximadamente a diez para las seis y en la esquina de la polar, el ayudante me dice detente porque viene un pasajero, cuando veo es que se monta un pasajero vestido con un blue Jean y camisa roja, a la seis arranque y el señor estaba en la puerta, pero no lo pude ver bien y pues yo manejando, entonces en naranjales deje una novia, cuando llego al sector la Morita me saca la mano una señora, y se monta y arranco, cuando llego a la alcabala de la Morita me paran los militares y le digo al ayudante que se baje a abrirle y me dicen los militares que me bajara para que viera lo que estaba ahí y revisamos y yo serví de testigo ahí y de ahí hasta ahorita que nos trajeron para acá, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
D) La defensor Privado Abogado Geovanny Corzo Ortiz, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vistas las actas y Oído lo manifestado por mis defendidos, la defensa alega los siguiente esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer elemento que un hecho punible que merezca pena privativa de libertad si bien es cierto que fue encontrada en la buseta no es menos cierto que los mismos eran de un ciudadano que se monto en el Nula, tal como consta en las entrevistas que rielan en las actas en las cuales narran que fue un ciudadano de camisa roja, quien monto dichos sacos, en cuanto al segundo elemento fundados elementos de convicción los mismos no existe en actas ningún elemento, el tercer elemento que refiere el 250 es el peligro de fuga, con dichos ciudadanos no existe el mismo ya que son venezolanos con domicilio en el país, por tal circunstancia esta defensa solicita la Libertad plena de dichos ciudadanos y en caso tal que no sea así, solicito le sea otorgada a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos acogemos al Procedimiento Ordinario, y solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por los defensores, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, según el acta policial de fecha 05 de Mayo de 2006, se desprende que: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Morita, en funciones inherentes al servicio, en el momento en que arribo por este punto de control por la vía que conduce desde el Nula Edo. Apure, hasta dicho sector, un vehículo perteneciente a la Empresa Barinas, control Nº 133, con las siguientes características Marca Encava 600-20, modelo 92, color blanco y multicolor, placas ACO-165, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control para efectuar revisión minuciosa del vehículo en su área exterior e interior, al solicitarle información sobre su lugar de procedencia y destino, manifestó que venia de ciudad Sucre del Edo. Apure y se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, Edo Táchira, por lo que procedieron a efectuar la requisa minuciosa del vehículo, al llegar al portamaletas de la unidad de transporte ubicado en la parte trasera del vehículo, le solicitaron al conductor que abriera el mismo, a lo que este le indico a otra persona de sexo masculino, quien se desempeñaba como colector en la Unidad para que abriera el portamaletas, al abrirlo observaron los funcionarios que dentro del mismo habían solamente dos (02) sacos de naylon, de color blanco con rayas rojas, marcado con el nombre de “REMITAL-M”, con los números 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de sacos de naylon de color blanco y azul, que tenia un inscrito en letras rojas que dice “vacunos”, por lo cual solicitaron la presencia del ciudadano propietario de los mismos, y nadie apareció, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos (02) testigos siendo estos los ciudadanos Maria Inés Prada Ortiz, Luis Andrés Olivo Chacon, colector ciudadano Pablo Leonardo Díaz Anija. Por lo que primeramente procedieron a bajar los dos (02) sacos del compartimiento maletero que queda ubicado en la parte posterior del vehículo, donde solamente habían estos dos sacos como equipaje, los mismos fueron trasladados hasta la casilla del punto de control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados procedieron a abrir el primer saco, donde quedo al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica, de la denominada comúnmente como marihuana, que al ser extraídos todos los envoltorios arrojaron en total treinta y siete envoltorios entre los cuales hay uno de color rojo, posteriormente procedieron al pesaje de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (Kgms 34.400), seguidamente fueron introducidos por los funcionarios los treinta y siete (37) envoltorios de la presunta droga en siete bolsas plásticas transparente y selladas con el precinto plástico color blanco signados con los números 044618, 044636, 044641, 044625, 044610, 044630, y 044612, en presencia de los ciudadanos testigos …quedando detenidos el conductor y el colector del vehículo donde se encontraron los sacos y recluidos en el cuartel de prisiones de Politachira en la ciudad de San Cristóbal.-----------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se trasladaban en el vehículo ya antes identificado y le fueron encontrados en el portamaletas dos (02) sacos con presunta droga contentivos de treinta y siete (37) envoltorios y con un peso aproximado de treinta y cuatro kilos con cuatrocientos gramos (Kgms 34.400), enmarcada así la aprehensión dentro del primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como coautores, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, como coautores, encuadra en el tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, además de haber sido aprehendidos en posesión del bien material pasivo sobre el que recayó el punible, como lo es la presunta droga, así como el medio o instrumento de comisión de tal ilícito, como lo es el vehículo de transporte, antes identificado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en los numerales segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en atención a la pena que se pueda llegar a imponer, así como la magnitud del daño social causado.------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral segundo y tercero del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ Y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, ya antes identificados, como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.563.614, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor de Expresos Barinas, hijo de Luisa Maria de Urbina Sánchez (v) y de Luis Alfonso Urbina Medina, residenciado en el Piñal, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-107, de color blanca, por la cuadra de la rectificadora el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.570.423, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de expresos Barinas, hijo de Julia Cenaida Urbina (v) y de Luis Martínez Lizcano (v), residenciado en Chururú, parte Alta, vía fundación, casa S/N, de color blanca con azul cuatro casas mas allá del Club la Perla del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; como coautores en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------------------------
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. -------------------------------------------------------------------
Se Libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, bajo los Números 9C-357-06 Y 9C-358-06. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6765-06