REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 08 de mayo de 2006, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se presentó la ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana del día 07 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y VEINTITRES MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando los mismos que no fueron golpeados durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. MARIA TERESA TORRES, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4202/2006, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA TERESA TORRES, quien alegó: “mi defendidos son venezolanos, tienen su residencia fija en la jurisdicción del tribunal, gozan del la presunción de inocencia, por lo cual vista además la solicitud fiscal, solicito se otorgue Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad a los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Penal, así mismo solicito copia de la presente actas, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las diez y treinta de la mañana.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER
IMPUTADO









P.I. P.D.

CARLOS JAVIER RODRIGUEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.









ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4202/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
08/05/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: MORA MOSQUERA JOSE ALEXANDER
CARLOS JAVIER RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana, funcionarios del instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial encontrándose de servicio en el Terminal de pasajeros, observaron tres individuos agrediendo física y verbalmente a otro ciudadano en la calle, por lo se trasladaron los agentes a prestar auxilio al ciudadano y verificar la situación, manifestando los tres ciudadanos que este sujeto presuntamente les había hurtado unas herramientas de un vehículo por las inmediaciones de la quinta avenida, ya que el portaba unas herramientas en sus manos. Seguidamente interrogaron al dueño del vehículo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol manifestándole que si tenía alguna forma de demostrar que la herramienta le pertenecía, manifestando que no; así mismo el ciudadano agredido manifestó que la herramienta le pertenecía al señor Pedro Antonio Hernández, residente de la zona y que el era un trabajador del sector, así mismo los ciudadanos seguían agresivos por lo cual solicitaron refuerzos presentando el inspector Camacho, quien trato de dialogar con los ciudadanos quienes manifestaron que si no detenían al ciudadano lo iban agredir en presencia de los funcionarios, abalanzándose uno en forma agresiva sobre el ciudadano, tratando el funcionario de impedirlo, recibiendo también un golpe en la cara, por lo cual intervinieron los funcionarios sometiendo a dos de los ciudadanos, los cuales lanzaban golpes contra los funcionarios, mientras que uno de ellos respeto la presencia policial y se traslado a la comisaría, siendo trasladados los otros dos ciudadanos a la comisaría del Terminal donde quedaron identificados como Mosquera Nelson Enrique, José Mota Mosquera y Carlos Javier Rodríguez, así mismo se presento al comando el ciudadano Rosales García Moisés quien fue el ciudadano agredido y Contreras Hernández Pedro Antonio testigo del hecho donde fueron agredidos los funcionarios.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
Los imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “mi defendidos son venezolanos, tienen su residencia fija en la jurisdicción del tribunal, gozan del la presunción de inocencia, por lo cual vista además la solicitud fiscal, solicito se otorgue Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad a los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Penal, así mismo solicito copia de la presente actas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 07 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana, funcionarios del instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y vial encontrándose de servicio en el Terminal de pasajeros, observaron tres individuos agrediendo física y verbalmente a otro ciudadano en la calle, por lo se trasladaron los agentes a prestar auxilio al ciudadano y verificar la situación, manifestando los tres ciudadanos que este sujeto presuntamente les había hurtado unas herramientas de un vehículo por las inmediaciones de la quinta avenida, ya que el portaba unas herramientas en sus manos. Seguidamente interrogaron al dueño del vehículo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol manifestándole que si tenía alguna forma de demostrar que la herramienta le pertenecía, manifestando que no; así mismo el ciudadano agredido manifestó que la herramienta le pertenecía al señor Pedro Antonio Hernández, residente de la zona y que el era un trabajador del sector, así mismo los ciudadanos seguían agresivos por lo cual solicitaron refuerzos presentando el inspector Camacho, quien trato de dialogar con los ciudadanos quienes manifestaron que si no detenían al ciudadano lo iban agredir en presencia de los funcionarios, abalanzándose uno en forma agresiva sobre el ciudadano, tratando el funcionario de impedirlo, recibiendo también un golpe en la cara, por lo cual intervinieron los funcionarios sometiendo a dos de los ciudadanos, los cuales lanzaban golpes contra los funcionarios, mientras que uno de ellos respeto la presencia policial y se traslado a la comisaría, siendo trasladados los otros dos ciudadanos a la comisaría del Terminal donde quedaron identificados como Mosquera Nelson Enrique, José Mota Mosquera y Carlos Javier Rodríguez, así mismo se presento al comando el ciudadano Rosales García Moisés quien fue el ciudadano agredido y Contreras Hernández Pedro Antonio testigo del hecho donde fueron agredidos los funcionarios.
Así mismo consta en actas denuncia interpuesta por el ciudadano Rosales García Moisés Emilio, quien manifestó que encontrándose el en su puesto de trabajo cuando un ciudadano se quedo accidentado y en ese momento el señor Pedro Contreras le dio unas llaves que el no necesitaba para que hiciera un negocio vendiéndoselas al señor a este que estaba accidentado, quien dijo que se las permitiera, cuando en ese momento le llegaron tres ciudadanos quienes lo agarraron por la franela y le reclamaban un reproductor y las llaves de un carro que tenían en la quinta avenida cuando llegaron dos funcionarios de la policía municipal para prestar apoyo, colocándose los ciudadanos agresivos con los mismos y le entraron a golpes por lo cual los mismos solicitaron refuerzo llegando un inspector a quien lo empujaron y lo amenazaron que lo iban a golpear, por lo cual los detuvieron y entrevista al ciudadano Contreras Hernández Pedro Antonio quien manifestó que el tenia una herramientas que le dio al ciudadano Moisés para que se las vendiera a un ciudadano que estaba accidentado cuando llegaron tres ciudadanos agresivos contra Moisés, cuando llegaron unos funcionarios a prestar ayuda y fueron agredidos salvajemente, por lo que los detuvieron y los trasladaron al comando a la fuerza.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento en que los mismos agredieron de forma agresiva a los funcionarios policiales cuando intentaban dialogar con ellos, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta tener diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos agrediendo de manera violenta a los funcionarios policiales quienes intentaron dialogar con ellos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, a los imputados ciudadanos MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de notificar cualquier cambio de residencia, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados MOTA MOSQUERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No. 19.001.195, nacido el día 09-12-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de José Francisco Mota (v) y María valentina Mosquera, residenciado en Colinas del Torbes, desconociendo mas datos de su dirección, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de trabajo, Torno Hidráulico Franklin, octava avenida No. 7-299, La Concordia, Estado Táchira y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.379.052, nacido el día 14-12--1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blanca Medina de Rodríguez (v) y María Luisa Ramírez (v), residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 5, casa No. 33-17, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y obligación de notificar cualquier cambio de residencia. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4202-06