REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2006
196° y 146°

ASUNTO: 2JM-1088-05

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal VII del Ministerio Público.
IMPUTADO: Wilmer Maldonado Ibañez.
DELITO: Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo.
DEFENSOR: Henner Perozo Petit.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.

Visto el escrito presentado por el Abogado Henner Perozo Petit, en su carácter de defensor del acusado Wilmer Maldonado Ibañez, mediante el cual requiere de éste Tribunal, el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el esclarecimiento de la verdad, ya que la investigación ha concluido y espera la realización del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 21 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, aprehendieron al imputado, quien en compañía de otros dos adolescentes, habían despojado a los pasajeros de la buseta N° 39 de la Línea Unión Cordero de sus pertenencias, luego de tener conocimiento de los hechos cuando se presentaron a la Sede de la Comisaría Policial de Táriba, los ciudadanos Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, quienes informaron que en momentos en que se transportaban en una buseta de la línea Unión Cordero a la altura de la gransonera y cerca de la picadora de piedra de las vegas de Táriba, fueron atacados por tres sujetos que abordaron la unidad despojando a todos sus ocupantes de sus pertenencias. Una vez recibida la información, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar en compañía de una de las víctimas específicamente del ciudadano Ramón Enrique Lozada, el recorrido por el barrio el Hiranzo de Táriba, al transitar por la vía principal, el referido ciudadano visualizó y reconoció de inmediato a tres personas de sexo masculino como los autores del hecho, por lo que procedieron a darles la voz de alto y practicaron la detención de los mismos”.

II
ANTECEDENTES

En virtud de tales hechos, en fecha 02 de Enero de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de éste Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Wilmer Maldonado Ibañez, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.

En fecha 31 de Enero de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de MALDONADO IBAÑEZ WILMER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada.

En fecha 09 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de éste Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas y ordenó la apertura a juicio oral y público contra MALDONADO IBAÑEZ WILMER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada.


En fecha 01 de Abril de 2005, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Ocho de éste Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de MALDONADO IBAÑEZ WILMER, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, hecho ocurrido en fecha 31 de Diciembre de 2005, tal y como se evidencia de las actas policiales y del acta de denuncia de la misma fecha.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 31 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del referido ciudadano en el momento en que fue identificado por una de las víctimas como el que los había despojado de sus pertenencias en la unidad de transporte público.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada; prevé una pena cuyo limite máximo es de diez a dieciséis (10 a 16 ) años de prisión.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de Enero de 2005 al acusado WILMER MALDONADO IBAÑEZ; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 02 de Enero de 2005, al acusado WILMER MALDONADO IBAÑEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada; y en consecuencia la mantiene en todos y cada uno de sus efectos.

Notifíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA INEZ ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ASUNTO: 2JM-1088-05