REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º
Vista la Audiencia de conciliación celebrada en esta misma fecha, de conformidad al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Penal Nº 2JU-1077-05, en virtud de la Acusación Privada incoada por el Ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.835, de estado civil casado, de 50 años de edad, residenciado en la Urbanización Militar “La Monumental”, parcela 24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, representado en este acto por el Abogado Julio Jaramillo, en contra de JOSÉ ROBERTO GENATIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.090.968, miembro activo del Componente del Ejército, con el grado de Coronel, YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.513, de Coronel retirado, y RANDY ALFONZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.589, T.S.U Bienestar Social-IPSFA, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal.


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-QUERELLANTES: FRANCISCO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.835, de estado civil casado, de 50 años de edad, residenciado en la Urbanización Militar “La Monumental”, parcela 24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado Julio Jaramillo.
.-QUERELLADOS: JOSÉ ROBERTO GENATIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.090.968, miembro activo del Componente del Ejército, con el grado de Coronel, YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.513, de Coronel retirado, y RANDY ALFONZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.589, T.S.U Bienestar Social-IPSFA, asistidos por el abogado Benjamín Calderaro.
.-DELITO: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Marzo de 2005, el ciudadano José F. Campos Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Pérez Rodríguez, formuló acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GENATIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.090.968, miembro activo del Componente del Ejército, con el grado de Coronel, YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.513, de Coronel retirado, y RANDY ALFONZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.589, T.S.U Bienestar Social-IPSFA, por la presunta comisión de uno de los delitos de contra las personas, contemplado en el Capítulo VII- Titulo IX del Código Penal, como lo es la DIFAMACION, contemplado en el artículo 444 aparte único del referido código, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en las instalaciones del hospital Militar CAP (AV) (F) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN, con sede en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, durante los días 25 y 26 de Marzo de 2002, en horas del día, cuando se realizó una visita imprevista a ese centro dispensador de salud, por parte de una comisión de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social (DIGEBYSS).

En fecha 21 de Marzo de 2005, éste Tribunal admitió la acusación privada presentada por FRANCISCO PÉREZ RODRIGUEZ, en contra de JOSÉ ROBERTO GENATIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.090.968, miembro activo del Componente del Ejército, con el grado de Coronel, YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.513, de Coronel retirado, y RANDY ALFONZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.589, T.S.U Bienestar Social-IPSFA, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

El Abogado Julio Jaramillo, actuando en el carácter de parte acusadora, expuso lo siguiente: “si hay una propuesta de conciliar, lo que quiere mas que todo es una disculpa simbólica, a los fines de que se deje constancia en la presente acta, y una prestación económica en virtud de los gastos ocasionados, siendo de diez millones de Bolívares, y el archivo del expediente, es todo”.

El acusado ciudadano Genatios José Roberto, manifestó: “yo le pido disculpas aunque la intención no fue hacerle daño, en los términos que habíamos hablado, es todo”.-

El acusado Giovanni Rodríguez manifestó: “realmente de la reunión previa le hicimos un planteamiento, basado en eso, nosotros estamos dispuestos a llegar a un acuerdo que se encuentra por escrito, si es por la prestación económica, yo me tengo que operar y debo disponer en cada viaje para venir a saber del expediente, de millón y medio de Bolívares, doscientos mil bolívares para el hospedaje en el Circulo Militar, el abogado lo paga el Ministerio de la Defensa, nuestros gastos van de tres a cuatro millones de Bolívares, nos reunimos hablamos se hizo un escrito, no hubo la intención de hacerle daño al Coronel, cuando se instruía el expediente, fue un análisis no hubo intención de causarle daño, esta es la primera cita oficial, si él ha incurrido en gastos nosotros también, cada quien debe asumir su responsabilidad y sus gastos, nos consideramos de que tengamos la razón si la hay, de lo contrario ellos tendrían que pagar todos los gastos, queremos conciliar, de manera que nadie pierda, estamos cediendo, es todo”.-

Por su parte, el Abogado Benjamín Calderaro expuso: “de una conciliación bajo los términos los querellados manifiestan que en ningún momento han incurrido en difamación en contra del querellante ni la intención en vista de esa aclaratoria el querellante desiste de su acción y queda satisfecho y ambas partes lo que querellante y querellados manifiestan que no tienen nada mas que reclamar por este concepto de la acción ejercida por los querellantes, y con respecto a la ciudadana que aparece emitida allí expresamente el querellado manifiesta que no tiene acción contra ella, en esos términos acordamos llegar a una conciliación, y que las partes declaren que no ejercerán ninguna otra acción ni recurso derivado del objeto de este procedimiento, y que el Tribunal archivará el expediente eso y también en aras de la Institución de las Fuerzas Armadas, es todo”.-

El ciudadano Randy Alfonso, quien manifestó lo siguiente: “yo no pido disculpas él me las tiene que pedir a mi, yo acepto sus disculpas, hoy me enteré de muchas cosas que desconocía, no tengo que pedir disculpas y mucho menos una indemnización, es todo”.

El Abogado Julio Jaramillo, manifestó: “aceptamos el acto simbólico de las disculpas, aquí en el Tribunal, mi cliente tiene el ánimo de conciliar, es todo”.

Así mismo, el Ciudadano Francisco Pérez, manifestó: “acepto las disculpas solo de Genatios José y Rodríguez Yovanny, y elimino la parte económica, es todo”.

El Abogado Benjamín Calderaro, manifestó: “lo que ocurre es que la Licenciada por su actuación en esa comisión emitió un dictamen técnico ella es contadora, que fue agregado al informe de los Coroneles, ella no tiene que ver en el hecho, es todo”.

El Abogado Julio Jaramillo, manifestó: “en vista de la conciliación que mi representado ha cedido solicito se pronuncie sobre el mismo y el archivo del expediente, es todo”.

Por último, el Abogado Benjamín Calderaro manifestó: “queda claro de que aquí debe declararse concluso el expediente, de manera que ninguna de las partes puede ejercer recursos, ni por este concepto, ni por ningún otro objeto, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el Tribunal de Juicio ordenará la citación personal del acusado mediante la boleta de citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una Audiencia de Conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al Tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”.

El doctrinario, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Esta audiencia de conciliación tendrá como propósito intentar una composición, a los efectos de evitar el juicio oral.
La conciliación a que se refiere éste artículo puede ir desde el reconocimiento del promoverte de que su querella es infundada y que se debió a un malentendido, con el consiguiente desistimiento, pasando por las satisfacciones y disculpas que pudiera ofrecer el querellado, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la conciliación efectuada entre los Ciudadanos Francisco Pérez Rodríguez, representado por el Abogado Julio Jaramillo, parte acusadora; y los ciudadanos José Roberto Genatios Nuñez, Yovanny Enrique Rodríguez Godoy, y Randy Alfonso García, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, éste Tribunal decide no aperturar al juicio oral y público; y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NO APERTURAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la conciliación efectuada entre los Ciudadanos FRANCISCO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.835, de estado civil casado, de 50 años de edad, residenciado en la Urbanización Militar “La Monumental”, parcela 24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, representado en este acto por el Abogado Julio Jaramillo, parte acusadora; y JOSÉ ROBERTO GENATIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.090.968, miembro activo del Componente del Ejército, con el grado de Coronel, YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.172.513, Coronel retirado, y RANDY ALFONSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.589, T.S.U Bienestar Social-IPSFA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa al archivo Judicial, vencido el lapso de ley.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2JU-1077-05