REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 11 de Mayo de 2006.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2J-1197-05

JUEZ: DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ
DEFENSORA: ABOGADA BEATRIZ SALAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO


Una vez celebrada la Audiencia Oral de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, suficientemente identificado en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en esta misma fecha, se fijó audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad, que se celebró en esta misma fecha, en la cual la Representante del Ministerio Público, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

I
LOS HECHOS
Según consta en acta de investigación policial de fecha 30 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente a la una y veinte minutos de la madrugada, el Cabo Primero 1563 Florencio Montañez Ruiz, recibió un reporte de la central de Master 171 efectuado por el distinguido 153 Maria Castiblaco, informando que enviaran una unidad de radio patrullera al hotel Londres ubicado en la calle 2 diagonal al terminal de pasajeros de la Fría, por cuanto dicha central había recibido una llamada telefónica de una persona identificada, informando que en el estacionamiento del referido hotel había una persona agrediendo a unas damas o ciudadanas , posteriormente el funcionario se trasladó en la unidad P-604 en compañía del Distinguido 1442 José de Jesús Chia Villamizar, al llegar la sitio se trasladó hasta el estacionamiento de dicho hotel donde se encontraban dos ciudadanas y un caballero, donde una de ellas lo señaló y le manifestó que él era se esposo y que la estaba agrediendo moral y físicamente , a ella y a su hermana con golpes y punta pie, y que también le había causado daños materiales al vehículo de su propiedad Camioneta marca Terios, modelo 2005, color gris selenita, placas SBA-24V, y


quien manifestó que no es la primera vez que esto ocurre, ya que en otras oportunidades ha hecho lo mismo, que sobre él pesa una denuncia por agresiones personales y se encuentra en un tribunal de control de San Cristóbal, luego procedió a trasladarlo al comando policial de la Fría, donde fue identificado Jesús Alberto Guerrero Méndez.

II

ANTECEDENTES

Por estos hechos, el Tribunal en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de acusado ya mencionado, mediante la cual calificó la flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, este Tribunal recibe la presente causa, fijando la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 19-12-2005.

En fecha 14 de Marzo de 2006, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 ejusdem.

II

DE LA AUDIENCIA

En virtud de haber comparecido voluntariamente ante la Sede de este Tribunal, el acusado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal expuso lo siguiente:
“por cuanto el delito que se le imputa al acusado de autos, el delito de Violencia Física, el cual tiene una pena la cual en su límite máximo no supera los tres años, es por lo que solicito a este Tribunal sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado, y así mismo, solicito se fije oportunidad a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines de que el mismo quede notificado, es todo”.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición


contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso:

“yo me he presentado, he cumplido con las condiciones, me he estado presentando ante el segundo de control, en el libro aparece, y vine por que quiero arreglar este mal entendido, soy una persona que trabajo, y quiero arreglar este problema, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó:

“mi defendido ha cumplido con las presentaciones, ya que se ha estado presentando por el Tribunal Segundo de Control, desde el día 02 de Noviembre de 2005, creo que hay un error en cuanto a la búsqueda de estas presentaciones, es por lo que solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su favor, así mismo, solicito sea fijada la celebración del Juicio Oral y Público, es todo”. Así mismo, el Tribunal solicitó el record de presentaciones impuestas al imputado ya identificado, por lo que se recibió reporte de la oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informan que el ya mencionado ha cumplido con las siguientes presentaciones: 02-11-2005, 16-11-2005, 29-11-2005, 19-12-2005, 11-01-2006, 31-10-2006, 14-02-2006, 06-03-2006, 14-03-2006, 29-03-2006, 20-04-2006, 03-05-2006.

III
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


En razón de tales hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación policial sin numero, corre al folio 03, de fecha 30 de Octubre del año dos mil cinco (2005), suscrita por el Cabo Primero 1563 Florencio Montañés Ruiz, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, Comisaría Policial la Fría.
2.- Denuncia sin numero, corre al folio 06, de fecha 30 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), realizada por la ciudadana Kendra Yulex Rosales Barroso.
3.- Denuncia sin numero, corre al folio 08, de fecha 30 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), realizada por la ciudadana Keila Karina Rosales Barroso.
4.- Informes Médicos de las ciudadanas Kendra Yulex Rosales Barroso y Keila Karina Rosales Barroso, realizados por el Médico Cirujano Alexander Ardila, de fecha 30-10-2005.








Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que ocurrió en fecha 30 de octubre de 2005.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta de investigación policial, de fecha 30-10-05, denuncias de fecha 30-10-2005 e informes médicos de fecha 30-10-2005.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe, por cuanto el imputado es venezolano, reside en la Jurisdicción de este Tribunal, ha cumplido con las presentaciones impuestas, aunado a que la pena establecida para el delito de Violencia Física, no supera límite de los tres años.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una menos gravosa, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.058, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 15, N° 15, N° 12-21, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y


sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Kendra Yulex, y Keila Karina Rosales Barroso, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal; 2.-Prohibición de acercarse a las victimas; 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; 4.-Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, por lo que se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DIA 25 de SEPTIEMBRE de 2006, a las 09:00 a.m, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA






Exp. N° 2J-1197-05