REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006
196° y 146°
ASUNTO: 2JM-1171
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Oscar E. Mora Rivas Fiscal XVIII del Ministerio Público.
IMPUTADO: Carlos Gerardo Orozco Figueredo.
DELITO: Estafa Agravada Continuada.
DEFENSOR: Carlos Augusto Velandria Rodríguez e Hildemaro José Orozco Chacón.
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño.
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Augusto Velandria Rodríguez e Hildemaro José Orozco Chacón, en su carácter de defensores del acusado Carlos Gerardo Orozco Figueredo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, mediante el cual solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal y de los actos procesales, posteriores, conexos o dependientes de la misma, como lo son los sorteos y/o convocatorias a la constitución del Tribunal Mixto y se reponga la causa al estado de convocarse nuevamente a la realización de la Audiencia Preliminar. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que: “En fecha 27 de Abril de 1996 la ciudadana Bertha Ximena Ramírez Márquez, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, procreando dentro de esa relación un nombre de Cesar Eduardo José, cuya fecha de nacimiento es el día 19 de Marzo de 1997. Es en fecha 08 de Mayo de 1998 cuando los prenombrados cónyuges, por motivos privados, solicitaron de mutuo consentimiento la separación de cuerpos y de bienes por ante un Tribunal Civil, la separación de cuerpos y de bienes por ante un Tribunal Civil, comprometiéndose el cónyuge a depositar la suma de cincuenta mil Bolívares y en los meses de agosto y septiembre la cantidad de cien mil Bolívares y que después fue aumentada voluntariamente en fecha 30 de Marzo de 1999. Mas tarde, la ciudadana Bertha Ximena Ramírez, interpone una demanda por pensión de alimentos contra su cónyuge Jacinto Colmenares y es en fecha 05 de Octubre de 2005, cuando el ciudadano Jacinto Colmenares ofrece la cantidad de tres millones de Bolívares por diez meses de pensión, acordándose igualmente por el Tribunal, demanda que introduce nuevamente en fecha 03 de Febrero de 2000. Posterior a la extinción de del vínculo matrimonial que ocurre en fecha 30 de Diciembre de 2000, la ciudadana Bertha Ximena Ramírez, intentó varias demandas, con el propósito de lograr provecho económico, en perjuicio de Jacinto Colmenares y es así como empieza a cobrar dinero con fundamento en la falsa percepción que le hace creer del deber de obediencia de una orden judicial. Por su parte, Jacinto Colmenares, introduce demanda por régimen de visitas para el niño Cesar Eduardo José, surgiendo la necesidad de un juicio de rendición de cuentas por parte de Bertha Ximena Ramírez Márquez, para demostrar cual era el destino del dinero que se le entregaba y demostrado que el gasto era extraño a la obligación, se le redujo a la cantidad de ciento treinta mil bolívares. Es en fecha 18 de Marzo de 2002, cuando el ciudadano Carlos Orozco Figueredo, demanda civilmente a Jacinto Arturo Colmenares y Bertha Ximena Ramírez, por filiación de paternidad con respecto al niño Cesar Eduardo Ramírez Colmenares y es cuando Bertha Ramírez manifestó que antes de tener relaciones sexuales con Carlos Orozco no estaba embarazada, reconoce las relaciones adulterinas y su embarazo porque no tuvo relaciones con su esposo Jacinto Colmenares, manifestando además que reconocía la verdadera paternidad de su hijo, que su verdadero padre era Carlos Orozco Figueredo, pues tres meses después de haber contraído matrimonio con Jacinto Colmenares se encontró con su ex cónyuge Carlos Gerardo Orozco, con quien sostuvo relaciones pero sin iniciar una relación adulterina quedando embarazada del niño Eduardo José. Agrega el Ministerio Público que la ciudadana Bertha Ximena Ramírez Márquez, efectuó retiros en la entidad Bancaria Banesco desde el 04 de Enero de 2002, hasta el 6 de Mayo de 2002 y que su conducta dio origen a una serie de demandas interpuestas contra Jacinto Colmenares, para lograr u obtener un provecho o lucro en perjuicio de él y manteniendo el engaño mediante pensiones de tipo judicial.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo de 2005, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Berta Ximena Ramírez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falso Testimonio, previstos y sancionados en el ordinal 2º primer aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento y parágrafos 1º y 2º del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en contra de Carlos Gerardo Orozco Figueredo, en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464, en relación con el artículo 84 parte in fine, ambos del Código Penal.
En fecha 29 de Abril de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual dejó establecida la legitimidad con la que actúa la víctima, admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados Berta Ximena Ramírez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falso Testimonio, previstos y sancionados en el ordinal 2º primer aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento y parágrafos 1º y 2º del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en contra de Carlos Gerardo Orozco Figueredo, en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464, en relación con el artículo 84 parte in fine, ambos del Código Penal, admite las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Sobreseimiento de la Causa, a favor de Berta Ximena Ramírez Márquez y de Carlos Gerardo Orozco Figueredo, por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de Berta Ximena Ramírez Márquez y de Carlos Gerardo Orozco Figueredo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a Berta Ximena Ramírez Márquez, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Falso Testimonio, previstos y sancionados en el ordinal 2º primer aparte del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento y parágrafos 1º y 2º del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dictó auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de Carlos Gerardo Orozco Figueredo, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Señala la defensa que el acto viciado cuya nulidad se solicita es la audiencia preliminar y su correspondiente auto de apertura a juicio, celebradas los días viernes 29 de abril y martes 03 de mayo, por violación debido proceso, en virtud de que en el presente caso se trata de juzgar nuevamente hechos que ya habían sido juzgados y decididos por sus jueces naturales, como lo son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente mediante la emisión de sentencias definitivamente firmes, y que se violentaron los principios res iudicata y non bis in ídem.
Así mismo, invoca la excusa absolutoria, prevista en el artículo 483 del Código Penal, señala que el referido artículo consagra también una atenuante especifica, la cual indica únicamente como modo de proceder, la acusación privada, lo cual contiene una verdadera prohibición legal de ejercer la acción propuesta.
Concluye la defensa que en el presente caso se esta tramitando una causa de eminente acción privada, y que el Ministerio Público no tiene la titularidad de la acción penal, pues la misma únicamente le compete a la víctima del delito, y que el Juez de control en la Audiencia Preliminar, descartados mediante prescripción o archivo fiscal los delitos de acción pública, ya no tenía titularidad, ni podía ejercer la acción penal en contra de nuestro defendido, por el delito contra la propiedad, ya que esta le correspondía a la víctima mediante interposición de la acusación penal privada, por lo que existía una prohibición legal para intentar la acción propuesta y el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad (acción promovida ilegalmente).
Por último señala que esas excepciones aún cuando no fueron promovidas o alegadas por la defensa en la oportunidad procesal, debían ser asumidas y resueltas de oficio por el Juez de Control, pues ello quebranta el debido proceso.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que aún cuando el solicitante invoca la violación al debido proceso, su solicitud se fundamenta en la oposición de dos excepciones u obstáculos para el ejercicio de la acción penal; la primera, referente a la cosa juzgada; y la segunda, se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En lo que respecta la cosa juzgada, es de observar que el Principio de Única Persecución o non bis in ídem, señala el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo impide la apertura de un nuevo procedimiento penal que tiene pendiente un proceso penal por los mismo hechos a los que se refiere este nuevo procedimiento.
También señala el mencionado doctrinario que tal principio consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo pero en diferentes causas por los mismos hechos.
Así mismo, menciona que el principio de única persecución es forma que adopta la litispendencia en materia penal y, por tanto su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona, de manera simultanea. En cambio, la cosa juzgada es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimientos firmes; y la unidad del proceso es la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se siguen a un imputado por diversos delitos.
Por tanto, para que funcione el principio de la única persecución, es necesario que existan dos o mas procedimientos, uno anterior abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido no por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y con las mismas personas.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que aún si se trata de cosa juzgada o del Principio de Única Persecución o non bis in ídem, es de observar que en la presente causa no existe otra persecución penal en contra del acusado,
En lo que respecta al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, (requerimiento por acusación a instancia privada).
Al respecto es de observar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que la causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, consagra en su artículo 328, la oportunidad procesal, para que las partes puedan invocar las excepciones que consideren convenientes; es decir, cinco días antes del vencimiento de la Audiencia Preliminar.
También en su artículo 31, consagra expresamente la oportunidad de volver a oponer excepciones en la fase de juicio, cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
La incompetencia del Tribunal.
La extinción de la acción penal, siempre que se funde en la amnistía o prescripción
El indulto, y
Las que hubiese sido opuestas en la Audiencia Preliminar, y declaradas sin lugar por el Juez de Control.
En el caso de autos, se observa que no nos encontramos bajo ninguno de los supuestos anteriores, pues la defensa no fundamenta su excepción en ninguno de los tres primeros, sino en la cosa juzgada y la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual debe enmarcarse en el último supuesto, pero que para que pueda volver a oponerse en juicio, deben haber sido declaradas sin lugar por el Juez de Control.
Sin embargo, observa quien aquí decide que de la revisión de la causa, las referidas excepciones (Cosa Juzgada, Falta de Requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción), ha debido invocarlas el solicitante en su oportunidad legal correspondiente; es decir, cinco días antes del vencimiento de la Audiencia Preliminar, para que en el supuesto de que las mismas fueran declaradas sin lugar, le naciera nuevamente el derecho o la oportunidad procesal para oponerlas nuevamente en la fase de juicio.
Al no haberlas opuesto la defensa en el lapso señalado, obviamente tampoco puede oponerlas en la fase de juicio, a menos que se trate de los tres primeros supuestos, lo cual como ya se dijo no es el caso de autos, debiendo considerarse en consecuencia extemporanea la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Tampoco, pudiera considerarse en modo alguno que el hecho de que la defensa o el Juez de Control, no las hubieran opuesto en su oportunidad legal correspondiente, constituye una violación al debido proceso, por las siguientes razones:
EL debido proceso, ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en sentencia de fecha 13 de julio de 2.005, como:
“….en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2.001…”
También ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto a la violación del derecho constitucional del debido proceso, que:
“…. La violación a tal derecho no sólo se configura cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración de orden procesal por parte de los operadores de justicia….”
En ese mismo sentido, la referida Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.005, señalo:
“…..Ahora bien, en relación al debido proceso, es necesario señalar que éste se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en la audiencia preliminar…”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el acusado tuvo el tiempo necesario para ejercer su defensa, promover sus pruebas y las excepciones a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron notificados de los actos del proceso, particularmente de la celebración de la Audiencia Preliminar, no siendo un alegato suficiente el hecho de que el abogado encargado de la defensa, no lo hubiese hecho en su oportunidad legal correspondiente, por lo que mal pudiera considerarse una violación al debido proceso, el hecho de tener una defensa ineficiente que no cumplió con sus obligaciones en el proceso penal.
Tampoco puede considerarse que el hecho de que el Juez de Control, no hubiere observado de oficio las excepciones opuestas, pudiera considerarse violación al debido proceso, porque; en primer lugar, dicha carga y facultad le corresponde a las partes, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, porque si bien es cierto, que el Juez de Control, puede resolver de oficio excepciones no opuestas por las partes; también es cierto, que tal facultad es discrecional, pues el artículo 32 del mencionado Código, señala la palabra “podrá asumir,” lo que significa que no es imperante para el Juez de Control, por lo que si no lo resuelve de oficio, tampoco puede considerarse como violatorio al debido proceso.
Consecuencia de lo antes expuesto debe ser negada la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal y de los actos procesales, posteriores, conexos o dependientes de la misma, como lo son los sorteos y/o convocatorias a la constitución del Tribunal Mixto y se reponga la causa al estado de convocarse nuevamente a la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se observa violación alguna al debido proceso, ni a otro derecho o garantía constitucional. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 29 de Abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal y de los actos procesales, posteriores, conexos o dependientes de la misma, como lo son los sorteos y/o convocatorias a la constitución del Tribunal Mixto y se reponga la causa al estado de convocarse nuevamente a la realización de la Audiencia Preliminar, presentada por los Abogados Carlos Augusto Velandria Rodríguez e Hildemaro José Orozco Chacón, en su carácter de defensores del acusado Carlos Gerardo Orozco Figueredo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada en la modalidad de cómplice necesario, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 464, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal por cuanto no se observa violación alguna al debido proceso, ni a otro derecho o garantía constitucional.
Notifíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA INEZ ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: 2JM-1171-05
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