PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2006
195° y 146°

ASUNTO: 2JU-849-03

SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Sami Handan Suleiman Fiscal Quinto del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. Luisa Sánchez Guerrero
IMPUTADA: Yolimar Ibarra Arias

Vistos el escrito presentado por la Abog. Luisa Sánchez Guerrero, de fecha 16 de mayo de 2006, defensora de la acusada Yolimar Ibarra Arias, en el que solicita el cese de medida de coerción personal, impuesto a su defendida, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “El 13 de julio de 2.002, en horas de la tarde los acusados se encontraban por la calle 4 de coloncito y fueron interceptados por la comisión policial, qu9enes al ser revisados (…) YOLIMAR IBARRA ARIAS, en su bolso de mano, la cantidad de veinte billetes de dies mil bolívares cada uno, con el mismo serial.” .

II
ANTECEDENTES

En fecha 17-07-2.002, el Tribunal en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS y otro, suficientemente identificados, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ultimo aparte ejusdem, y decretó cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 ibidem.

En fecha 27-01-2.003, la Fiscalía Novena del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados YOLIMAR IBARRA ARIAS y otro, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE APPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal.

En fecha 17-09-2.003 el Tribunal cuatro de Control, revoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decretó la privación judicial preventiva de libertad a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS.

En fechas 02-10-2.003 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio.



III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamente en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal;
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial sin numero de fecha 13-07-2.002; experticia Nº 9700-078-566, Experticia Nº 9700-078-580;
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, la revocatoria de la medida cautelar de la que gozaba la imputada por cuanto la misma no cumplió con las condiciones al momento de otorgarle el beneficio.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31-08-2.005 a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03-06-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.870, de estado civil soltera, residenciada en la carrera 4, cerca de la panadería Táchira, La Concordia, Estad Táchira; por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al defensor. Líbrense la respectivas boletas de notificación.



Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio

Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria