REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P- 2006-000745
ASUNTO : WP01-P- 2006-000745
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogado Dr. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD AIDAN DELGADO LUGO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 24-04-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, titular de la cedula de identidad Nº 13.223.073 y residenciado en : la Avenida Principal, Redoma de Caricuao, Sector Ruiz Pineda, parte alta 19 de Marzo, Sector El Botadero, casa sin número Familia Gómez.
En fecha 14 de Julio de Dos mil Tres (2.003) se recibió denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por parte de la ciudadana SONIA MIGUELINA ALVARADO, quien expuso lo siguiente:…” comparezco ante este despacho a los fines de denunciar que el día de ayer, secuestraron a mi hija…yo salí de mi casa, porque me encontré con Richard Delgado el día anterior, me dio su teléfono para vernos en caracas para entregarme los papeles de mi hija EMILI, y un dinero , me insistía en que fuera eses mismo día, pero le dije que no, le dije que iría el día siguiente, me dijo cuando salgas de la casa me llamas, pero siempre me caía la contestadora, ese mismo sábado a las 12:00 del día, llego a la casa, no la conseguí, empecé a gritar y hablé con mis vecinas y les pregunte por mi hija, nadie vio nada, sospecho del ciudadano RICHARD DELGADO, quien fue que se la llevo, ya que me hizo salir de la casa para llevarse a mi hija, lo único que quiero es que me entreguen a mi hija.
Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “... visto todos los fundamentos, sobre la base de la investigación realizada, nos llevan al pleno convencimiento de que la adolescente EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, plenamente identificada en las actas, consistió voluntariamente en la relación con el ciudadano antes mencionado, por lo cual, estima esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal, que los hechos antes narrados no constituyen ninguno de los hechos calificados por nuestro legislador como delito o falta, y atendiendo al principio legal, previsto en el articulo 1° del Código Penal, que consagra el principio de legalidad, y el cual señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.” Conocido ello por la doctrina penal como nullum crimen nulla pena sine lege, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, estima esta representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER judicialmente la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico …”
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RICHAD AIDAN DELGADO LUGO, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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