REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE JUICIO Nº 3
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de mayo de 2006
193º y 144º
EXPEDIENTE: 3JU-1089-06
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
AGRAVIANTE: AROLDO ENRIQUE CHACÓN ZAMBRANO Y TRINO JULIO
CHACÓN ZAMBRANO
AGRAVIADO: JUAN IGNACIO VARELA RAMÍREZ
ASUNTO A
DECIDIR: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Vista la decisión de fecha 29 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual declina en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, la competencia para conocer del Recurso de Amparo solicitado por el ciudadano JUAN IGNACIO VARELA RAMÍREZ, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustenta su declinatoria de competencia en el argumento de que del libelo explanado por el presunto agraviado, se desprende una solicitud de protección por existir un acto ilícito, a fin de aperturar el respectivo proceso penal Y por lesión a los derechos constitucionales económicos en los términos del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”; considerando ese juzgador, que es requisito esencial la declaratoria del hecho ilícito de carácter penal, para que luego se pueda dirimir si hubo o no violación de algún derecho constitucional.
II
De una revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que se le violentaron los derechos económicos consagrados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el ciudadano Aroldo Chacón Zambrano, es prestamista de dinero a interés y que antepone la figura de su hijo, el ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano, como testaferro y quien le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés a una tasa del 5% por ciento mensual, cantidad que encierra un cobro de intereses de usura, con la garantía de una simulación de venta de su vivienda, que es de su única propiedad material. Préstamo del cual ya les ha pagado trece (13) cuotas de interés mensual al 5%, desde el mes de febrero de 2003 al mes de marzo de 2004, por un monto de Bs. 400.000,00 mensuales cada una; y un monto total pagado de Bs. 5.200.000,00; pagado sin que le emitiera el ciudadano Aroldo Enrique Chacón Zambrano, recibo de cancelación.
Que dicho préstamo fue garantizado a través de la simulación de la venta de la vivienda, la que señala como su única propiedad material y cuya operación se materializó mediante documento protocolizado ante la actual Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el Nº 35, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de febrero de 2004, contentivo de una operación de cancelación de hipoteca por parte del actual accionante a favor de una ciudadana de nombre María Lourdes Ramírez Cuberos, y la subsiguiente operación de venta, pura y simple de la misma casa liberada por dicha cancelación al ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano.
Acota que la operación real que se efectuó por intermedio del documento citado de cancelación y subsiguiente compra venta, fue el de un préstamo de dinero a interés, cuyos pagos se realizaron mensualmente sin contraprestación de recibos correspondientes y luego vino la amenaza de desalojo para disponer de la propiedad de la referida vivienda.
Manifiesta igualmente, que se vio precisado a solicitar el préstamo por la precaria situación económica que estaba atravesando a causa de la enfermedad y posterior muerte de su hija.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, igualmente solicitó se ordenara al Tribunal Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, no realizar medidas de desalojo o entrega material del inmueble descrito.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y acordó la notificación de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal Superior del ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, el referido tribunal decreta medida preventiva de naturaleza cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y abstención de realizar o ejecutar medidas de desalojo o entrega material inmueble ubicada en el área urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira.
En fecha 17 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia Pública y Oral, donde luego de oídas las partes, el Juez declaró parcialmente con lugar el Amparo Constitucional interpuesto. Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apela de la sentencia dictada. Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta y de la consulta de ley, correspondiéndole conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, quien posteriormente declina la competencia en este Tribunal.
III
Observa este Tribunal, que los hechos narrados por el sujeto actor, debidamente relacionados en el acápite anterior, tendientes a demostrar que el ciudadano Aroldo Chacón Zambrano, anteponiendo la figura de su hijo, el ciudadano Trino Julio Chacón Zambrano, le hizo firmar un contrato de préstamo de dinero a interés a una tasa del 5% por ciento mensual, con la garantía de una simulación de venta de su vivienda que es su única propiedad material, que de dicho préstamo ya les ha pagado trece (13) cuotas de interés mensual al 5%, sin que le emitiera recibo de cancelación, y que dicho préstamo fue garantizado a través de la simulación de la venta de la vivienda, profiriendo luego la amenaza de desalojo para disponer de la propiedad de la referida vivienda; tales hechos vendrían, en criterio de este Tribunal, a configurar una lesión o amenaza de lesión a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer, La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al Juez que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
A su vez el artículo 9 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funciones Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Se infiere de los artículos trascritos, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es precisa, en cuanto a la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales, esto es, el Tribunal competente, por lo que la competencia es casuística, dependiendo del criterio de afinidad. Esto es, la competencia de las acciones de amparo, corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega o se denuncia, debiendo regirse en consecuencia, por las disposiciones generales sobre competencia en razón de la materia.
Por lo que, si se intenta un proceso de amparo constitucional para tutelar el derecho de propiedad, vulnerado por un particular, en una determinada transacción comercial, la jurisdicción más adecuada para conocer del amparo será la civil y mercantil, por tratarse del análisis y la aplicación de normas de esta naturaleza.
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de usura, relacionado con el cobro de intereses que señala el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez, cabe destacar, que consta en actas, al folio 286, oficio Nº 16-2005, de fecha 21 de enero de 2005, enviado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa a ese Organismo, sobre hechos referidos en el escrito libelar y que a criterio de ese Juzgado configuran adicionalmente una denuncia de una serie de elementos que pudieran configurar un tipo de carácter ilícito, por lo que remite copia certificada del mismo a fin de que se sirva ordenar el trámite y la averiguación que corresponda.
Con sustento en las consideraciones antes planteadas es que este Tribunal en Función de Juicio, arriba a la conclusión de que el Tribunal competente para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada por Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez en contra de los ciudadanos Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, no queda más a esta juzgadora que declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, y plantear el conflicto de competencia de no conocer, en los términos contemplados por el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes referidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada por Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ignacio Varela Ramírez en contra de los ciudadanos Aroldo Enrique Chacón Zambrano y Trino Julio Chacón Zambrano.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se acuerda informar inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remitir a ese Juzgado copia certificada de la presente decisión, y asimismo remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DEL PRESENTE PROCESO, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes, líbrense los respectivos oficios, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. Vilma Chaparro de Nava
Juez de Juicio Nº 3
Abg. William Javier López Rosales
Secretario
Causa Nº 3JU-1089-06
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