REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-828/04.
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Nerza Labrador.
Acusado: Aberlardo Henao Ramírez.
Defensa: Abg. Carolina Rojo.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-828/04, seguida contra el ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9206729, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, pasaje N° 23, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Señala el Ministerio Público que en fecha 31-07-2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Plaza Venezuela, específicamente en la carrera 4 con calle 6, frente al Restauran El Carriel, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optaron por intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identidad quedando identificado como Alberto Henao Ramírez, manifestándole la sospecha que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, negándose el ciudadano por lo que solicitaron la presencia de un testigo, quien quedó identificado como Oscar Ramón Varela Biaggini, con cédula de identidad N° 3313456, en cuya presencia fue practicado el correspondiente cacheo personal, hallando en poder del imputado, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un (01) envoltorio plástico de color negro, en cuyo interior se encontraron a su vez veinte (20) envoltorios, de los cuales dieciocho (18) confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color rosado, contentivos de polvo de color marrón, y dos (02) confeccionados en plástico, de color azul, amarrados con hilo rosado contentivos del mismo polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 03-08-2004 se realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Quinto de Control, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se acordó se tramitara la causa por el Procedimiento Abreviado, y por último se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 10-08-2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó fijar para el 17-08-2004 la práctica de verificación de droga.
En fecha 10-08-2004 se practicó el acto de verificación de droga en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de determinar la cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia incautada en el procedimiento que figura como imputado el ciudadano ABELARDO HENAO RAMIREZ. La Farmacéutica Nerza Rivera, realizó Prueba de Orientación y Pesaje a la sustancia incautada en el procedimiento anteriormente señalado, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…MUESTRA A: DIECIOHCO (18) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivo de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), con peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA). Y MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul claro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivo de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), con un peso neto total de: QUINIETOS OCHENTA Y DOS (582) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA). Que al verificar dichas muestras se constató que la MUESTRA A es COCINA BASE y la MUESTRA B es CLORHIDRATO DE COCINA…”.
En fecha 31-08-2004 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso escrito de Acusación en contra del ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 09-05-2006, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó el mismo querer declarar y de manera libre voluntaria, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorecieran.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el acusado ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se les imputan y solicitaron la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, cometió el delito imputado consistente en DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de la comisión del hecho) contra el Estado Venezolano; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establecía una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Ahora bien en fecha 05-10-2005 entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que en el Título III capitulo I se encuentran tipificados los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las penas; el artículo 31 de la referida Ley establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
En fecha 10-08-2004 se practicó el acto de verificación de droga, con el fin de determinar la cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia incautada objeto del presente proceso, practicado por la experta Nerza Rivera, quien realizó la Prueba de Orientación y Pesaje a la sustancia incautada en el procedimiento anteriormente señalado, en la que se deja constancia de los siguiente:
“…MUESTRA A: DIECIOHCO (18) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivo de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), con peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA). Y MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul claro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivo de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), con un peso neto total de: QUINIETOS OCHENTA Y DOS (582) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA). Que al verificar dichas muestras se constató que la MUESTRA A es COCINA BASE y la MUESTRA B es CLORHIDRATO DE COCINA…”.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
En el caso que nos ocupa le Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho (31-07-2004), establecía para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (05-10-2005), quedaron establecidas penas diferentes para el referido delito, dependiendo de la cantidad de la sustancia en cada caso concreto, es decir, en el presente caso la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un PESO NETO TOTAL de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), y MUESTRA B: QUINIETOS OCHENTA Y DOS (582) MILIGRAMOS (BALANZA SAUTER ANALITICA), lo que conlleva a aplicar la penalidad establecida en el último aparte de la Ley especial vigente, es decir, la pena a imponer será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, todo ello aplicando el carácter retroactivo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, y así se decide.
Ahora bien el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso en particular, es sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual en condiciones normales según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe aplicar su término medio, es decir, cinco (05) años de prisión; esta Juzgadora de acuerdo a la discrecionalidad que le da la ley, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia aplicó el término mínimo, es decir, cuatro (04) años de prisión, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, fundamentándose en la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Por otro lado, por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto que la pena del mismo no excede de ocho (08) años, por lo que se hace procedente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, rebajar la pena en un tercio (1/3), e inclusive imponer una pena inferior al su límite mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 el Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano ABERLARDO HENAO RAMÍREZ del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3JU-828/04.
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