REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Mayo de 2006.
193º y 144º
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensora Publica Penal Abg. ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460DEL Código Penal en perjuicio de Celso Gelvez Granados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de la ciudadana María Teresa Granados de Gelvez; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 26-04-2006 la Defensora Publica Penal Abg. ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ, expuso que en fecha 17 e marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha mantenido desde esa fecha, sin que le haya sido sustituido por una menos gravosa, en razón de lo cual para el día de hoy tiene dos mas de dos años de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y dado que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha hecho uso de la facultad que le confiere el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando una prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta, es por lo que solicita sea revisada la medida judicial de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Franklin Alexander Méndez, y en su defecto le sea otorgada su libertad por el vencimiento del límite máximo de tiempo establecido por el legislador para una medida privativa de libertad, o en su defecto sea otorgada alguna medida cautelar sustitutiva.
II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ es el autor o partícipe n la comisión de los delitos que se le imputan como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Celso Gelvez Granados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio d la ciudadana María Teresa Granados de Gelvez; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 15-03-04, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano26-03-2004, fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Celso Gelvez Granados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio d la ciudadana María Teresa Granados de Gelvez.
En fecha 31-05-04, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Celso Gelvez Granados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio d la ciudadana María Teresa Granados de Gelvez.
En fecha 16-06-2004 se recibió la causa en este Tribunal, constituyéndose unipersonalmente el día 10-09-2004 para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 05-11-2004.
Ahora bien, se observa que el día 05-11-2004 no se celebró el juicio, debido a que no se hicieron presentes los órganos de prueba, por lo cual se fijó para el día 16-03-2005. El día 16-03-2005, no se celebró debido a que la defensora Rosalía Granados solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de no poder asistir por encontrarse asignada a cubrir guardia permanente junto con los Jueces de Ejecución en el Centro Penitenciario de Occidente, se fijó para el día 16-06-05. El día 16-06-05, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral en la causa N° 3JU-956-05, se fijó para el 14-07-2005, fecha en la cual no pudo realizarse la audiencia debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa penal N° 3JU-819-04, se fijó para el día 23-08-05. En tal oportunidad, se difirió la audiencia, atendiendo a circular N° 042 de fecha 04-08-05, suscrita por la Juez Rectora Dra. Ana Idiliko Casanova Rosales, según la cual desde el 15 de agosto al 15 de septiembre se suspenden las labores de despacho en todos los Tribunales, se fijó para l 30-11-05. El día 30-11-05, no se celebró el juicio, debido a que el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia del juicio oral y público en la causa N° 3JU-861-04, fijándose nuevamente para el día 13-01-2006. El día 13-01-06, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de que no se hizo presente la víctima, ciudadano Celso Gelvez Granados, se fijó para el día 17-02-06. El día 17-02-2006, SE DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, suspendiéndose la audiencia para ser reanudada el día 23-02-06, fecha en la que no fue posible su continuación debido a que no pudo hacerse presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Juan Carlos Vinci Rivas, reanudándose la misma, y posteriormente en fecha 13-04-06, se interrumpe el debate, fijándose nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 20-04-06. El día 20-04-06, no se lleva a cabo la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia correspondiente al juicio oral y público en la causa N° 3JU-918, fijándose nuevamente para el día 22-05-06, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de que no se libraron por error involuntario las citaciones y participaciones correspondientes.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 15-03-2004, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado FRANKLIN ALEXANDER MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15565130, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de San Josecito, Barrio Walter Márquez, vía El Relleno, casa N° 73, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrese boleta de excarcelación.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA 3JM-801/04
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