REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 31 de mayo de 2006
194º y 146º
Vista la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO, FORMULADA POR SU DEFENSOR, ABOGADO Gerson Blanco Pérez, en fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial preventiva de Libertad, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se desestimó la flagrancia, se ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peña Pérez Filadelfo y del estado Venezolano.
En fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones ante ese Despacho a través de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días.
2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
3.- La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta.
En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal remite oficio a la Oficina de Alguacilazgo bajo el Nº 533, para verificar si ha cumplido con las condiciones impuestas en la oportunidad de decretarse la medida cautelar.
En fecha 23 de febrero de 2006, la oficina de Alguacilazgo respondió que efectivamente el ciudadano se presentó ante esa oficina desde el 01-12-03 hasta el 20-02-06.
II
ANTECEDENTES
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 16 de abril de 2.002 fue aprehendido el ciudadano GEOVAC FLORES DE CARRILLO.
En fecha 17 de abril de 2.002 se realizó la Audiencia calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado y se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA PEREZ FILADELFO DE JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de mayo de 2.002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA PEREZ FILADELFO DE JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de mayo de 2.002 El Juzgado Quinto de Control, previa solicitud de la defensa revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 17 de abril de 2.002 y en su lugar otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GEOVAC FLORES CARRILLO.
En fecha 27 de agosto de 2.002 se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control, en la que: 1.- Se admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEÑA PEREZ FILADELFO DE JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 2.- Admitió la adhesión a la acusación fiscal que hiciere la víctima por medio de su apoderado judicial, 3.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado; 4.- Se mantiene la medida cautelar de libertad concedida al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO y 5.- Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado GEOVAC FLORES CARRILLO.
En fecha 21 de octubre de 2.002 se recibió la causa procedente del Juzgado Quinto de Control, y por cuanto existe Recurso de Apelación se acordó paralizar la misma hasta tanto sea decidido dicho recurso.
En fecha 11 de mayo de 2.005 se recibió cuaderno especial de apelación, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se procede a reactivar la causa, evidenciado que el conocimiento de la misma le corresponde a un Tribunal mixto, razón por la cual se acordó fijar para el día 24 de mayo de ese mismo año el sorteo ordinario de escabinos, el cual no se pudo realizar. Seguidamente se fijaron nuevos sorteos para la constitución del Tribunal Mixto para los días 13-06-2.005, 14-07-2.005, declarándose posteriormente desiertos dichos actos.
En fecha 01 de agosto de 2.005, este Tribunal Tercero de Juicio, por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto, se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, fijándose para el día 26 de octubre de 2.005 a las 10:00 horas de la mañana la celebración del Juicio Oral y Público.
Vista la solicitud de diferimiento solicitada por la defensa del acusado, se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día 14 de marzo de 2.006 a las 10:00 horas de la mañana. Misma fecha fue diferido el Juicio a solicitud de la defensa, asimismo el apoderado de la víctima solicitó a este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, por su incomparecencia al juicio oral.
En fecha 17 de febrero de 2.006, este Tribunal mediante oficio Nº 553, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo información sobre las presentaciones del acusado GEOVAC FLORES CARRILLO. En fecha 23 de febrero de este mismo año mediante oficio 409/2006 se recibió información sobre las presentaciones del acusado.
En fecha 14 de marzo de 2.006 siendo el día y hora fijado para la celebración del Juicio oral y público, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecía del acusado.
En fecha 16 de marzo de 2.006 la defensa del acusado interpuso escrito mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que respecta al ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado GEOVAC FLORES CARRILLO se han mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 17 de abril de 2.002 (en un principio medida de privación judicial privativa de libertad) y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2.002 medida cautelar sustitutiva de libertad, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado GEOVAC FLORES CARRILLO, venezolano, natural de Pueblo Hondo, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.967, hijo de Juan Jose Flores y Maria Victoria Carrillo de Flores, residenciado en Pueblo Hondo, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
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