REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 31 de mayo de 2006

194º y 146º


Vista la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, formulada por su Defensora, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en fecha 10 de abril de 2.006, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de diciembre de 2.002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub Comisaria Policial Nº 2 Colón, a las 07:30 horas de la mañana, en la localidad de San Juan de Colón, frente al Banco de Venezuela, aprendieron en estricto estado flagrancia al ciudadano Juan Nicolas Contreras, al recibir reporte en el cual se les informó que se trasladaran al banco de Venezuela, ya que en esa sede tenían a un ciudadano retenido. Al llegar los funcionarios los mismos procedieron a efectuarle un cacheo al mismo encontrándole en la cintura una cuchilla de acero color plateada con cacha de color negro. El aprehendido había cometido un atraco en contra del ciudadano SEGUNDO RAMON SARCOS VERA. Luego de ser traslado al comando el ciudadano detenido quedó identificado como Juan Nicolas Contreras Zambrano.


II
ANTECEDENTES

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 17 de diciembre de 2.002, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial preventiva de Libertad, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se desestimó la flagrancia, se ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo Ramón Sarcos Vera y El Estado Venezolano.

En fecha 16 de enero de 2.003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo Ramón Sarcos Vera y El Estado Venezolano.

En fecha 12 de febrero de 2.003 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la que se decidió lo siguiente: primero: se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del imputado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo Ramón Sarcos Vera y El Estado Venezolano, Segundo: se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tercero: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al imputado Juan Nicolás Contreras Zambrano.

En fecha 11 de marzo de 2.003 se recibió la causa en este Tribunal de Tercero de Juicio, fijándose para el día 19 de marzo de 2.003 a las 10:00 a.m. el sorteo público para la constitución del Tribunal Mixto. Seguidamente se fijaron nuevos sorteos para la constitución del Tribunal Mixto para los días 02-05-2.003, 05-06-2.003, 16-06-2.003, 14-07-2.003, 25-07-2.003, 05-09-2.003, declarándose posteriormente desiertos dichos actos.

En fecha 8 de septiembre de 2.003, el acusado Juan Nicolás Contreras Zambrano, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, expuso: Renuncio a la constitución del Tribunal con escabinos y solicito ser Juzgado por un Juez Unipersonal solicitando igualmente se fije fecha para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 11 de septiembre de 2.003 y visto lo solicitado por el acusado, este Tribunal Tercero de Juicio se constituye unipersonalmente y se fijó el día 13 de octubre de 2.003 a las 10:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 8 de junio de 2.004 previa solicitud de la defensa este Tribunal Tercero de Juicio revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28 de junio de 2.004, se materializó la medida cautelar y fue impuesto el imputado y los fiadores de la misma.

En fecha 10 de abril de 2.006 se recibió escrito de la defensora del acusado Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien solicita el cese de la medida de coerción que pesa sobre su defendido por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 07-04-2.006, este Tribunal mediante oficio Nº 1064, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo información sobre las presentaciones del acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO. En fecha 27 de abril de este mismo año mediante oficio 997/2006 se recibió información sobre las presentaciones del acusado en las que señala que el acusado a cumplido con las mismas.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En lo que respecta al acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO se han mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 17 de diciembre de 2.002 (en un principio medida de privación judicial privativa de libertad) y posteriormente en fecha 08-06-2.004 medida cautelar sustitutiva de libertad, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Segundo Ramón Sarcos Vera y El Estado Venezolano, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. WILLIAN JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO