REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-484-02
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: CAMARGO ROSO MARCO ANTONIO
Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abogado JESUS ALBERTO SUTHELAND.
Delito:
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Defensor: Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar auto interlocutorios en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha tres (03) de mayo de 2006, en contra del ciudadano CAMARGO ROSO MARCO ANTONIO, incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar la presente decisión, en la causa penal Nº 4JU-484-02, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.889, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.889, hijo de María Cenobia Roso (v) y Luis Enrique Camargo (f), residenciado en la calle principal Lomas Blancas, urbanización Virgen de la Consolación, N° 34, vía Cordero, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Abigail Ramírez.
El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.-Acta policial de fecha 02 de abril de 2002, practicada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del acusado, y la incautación al mismo de un radio transmisor sustraído del vehículo conducido por el ciudadano Javier Ramírez.
2.-Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Armando Ramírez Ramírez, denunciante, así como la recuperación del objeto sustraído al vehículo.
3.-Nota de entrega N° 000227, de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la empresa Comunicaciones Rolando Santana, C.A., donde consta la venta de un radio Reproductor, marca Motorota, vendido al ciudadano José Abigail Ramírez.
4.-Reconocimiento legal N° 1518, de fecha 08 de abril de 2002, practicado a un bolso y un aparato emisor y receptor de sonido, marca Motorota, modelo PRO5100.
5.-Acta de investigación penal de fecha 07 de abril de 2002, donde se deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano Angel Armando Ramírez Ramirez, donde deja constancia como sucedieron los hechos y el cual fue despojado por parte de un ciudadano del radio transmisor en cuestión.
6.-Acta de investigación penal donde se deja constancia del prontuario plicial que posee el ciudadano Marco Antonio Camargo Roso.
7.-Inspección N° 2366, de fecha 24 de abril de 2002, practicada en un vehículo de transporte público, de la línea de autos por puesto de Palmira, donde se deja constancia que internamente se observa su tablero con signos de fractura y en la parte de arriba del mismo donde esta la tapicería presenta cuatro aberturas pequeñas.
8.-Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Armando Ramírez Ramírez, quien manifestó tener bajo su responsabilidad la buseta de su padre José Abigail Ramírez, y para el momento de los hechos la estaba manejando el ciudadano Javier Ramírez.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DLEITO, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del acusado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, representada por la defensora ROSSILSE OMAÑA, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado el hecho por el cual esta siendo Juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y de que no volvería a cometer delito alguno”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.
Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) Meses a Dos (02) Años de Prisión, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
Y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír al Representante Fiscal, quien en su representación y de la víctima por no haberse hecho presente pese a estar debidamente notificada, quien manifestó no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN AÑOS Y TRES MESES, y las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada sesenta (60) días; 2.-Abstenerse de reincidir en el delito por el cual se enjuicia en este acto u cualesquiera otro. 3.-No salir del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el ciudadano MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MARCO ANTONIO CAMARGO ROSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.889, de estado civil casado, hijo de María Cenobia Camargo (v) y Luis Enrique Camargo (f), residenciado en la calle principal Lomas Blancas, urbanización Virgen de la Consolación, N° 34, vía Cordero, Estado Táchira, teléfono 0416-13511364, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ABIGAIL RAMIREZ, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-484-02.
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