REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1036-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS
Acusado: EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA.
Acusador: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada MONICA YANEZ.
Delito:
Delito: ROBO ARREBATÓN.
Víctima: LUZ DEYSSY CANDELA
Defensor: Abog. JUAN CARLOS ALARCON
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, diez (10) de mayo de 2006, en contra del ciudadano EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1036-05, seguida en contra de los acusados:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Chucurí, parte alta, detrás del Hotel Valle Hondo, casa sin número, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Mónica Yanez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 10-08-2005, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, la ciudadana Luz Deisi Candela se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros en compañía de su hermana Claudia Candela, al momento de ir caminando hacia el lugar donde paran las busetas, se le acercaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, uno de los muchachos le arrebató el celular que portaba Luz Deisi pero que es propiedad de Claudia Candela su hermana y acompañante, éste salió corriendo los otros también. La agraviada salió corriendo detrás de su agresor, y en este instante iba pasando una comisión de la policía a bordo de una moto, a quine la ciudadana le manifestó lo ocurrido y estos de inmediato persiguieron a los ciudadanos logrando su captura, el muchacho que había arrebatado el teléfono manifestó haber botado el mismo al pavimento y efectivamente allí fue localizado y colectado como evidencia, por esta causa los sujetos fueron retenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, representada por el Defensor Penal abogado Juan Carlos Alarcón procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día diez (10) de Mayo de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, es la de: UN (01) AÑO DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Chucurí, parte alta, detrás del Hotel Valle Hondo, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Y así se decide.
En cuanto al Sobreseimiento de la causa, a favor del co-imputado FRANKLIN ALEXANDER ALVAREZ FLORES, solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal consideró procedente escuchar al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALVAREZ FLORES, quien impuesto del precepto constitucional y libre de prisión y apremio expuso: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento que esta solicitando la fiscal, es todo”. Luego de haber escuchado al co-imputado el Tribunal consideró ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALVAREZ FLORES, de conformidad con lo señalado en el artículo 324, 328, y 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Chucurí, parte alta, detrás del Hotel Valle Hondo, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado EDWIN GIOVANNY VALENCIA MANCILLA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el estado reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2005 al acusado VALENCIA MANCILLA EDWIN GIOVANNY, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponde conocer de su causa una vez cada treinta (30) días. 2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previo permiso del tribunal. 3.- No volver a consumir sustancias Estupefacientes o Bebidas Alcohólicas. 4.- No volver a cometer delito de ésta índole u otro que acarree sanción penal. Presente el acusado VALENCIA MANCILLA EDWIN GIOVANNY, expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me fueron impuestas, quedando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, es todo”.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo solicitó la representante fiscal al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ALVAREZ FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido no se le puede imputar al mismo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los diecinueva (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1036-05.
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