REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1082-06
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS
Acusado: LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ.
Acusador: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Defensora: Abog. MARÍA TERESA TORRES
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, tres (03) de mayo de 2006, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1082-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-10-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.812.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector E, calle Venezuela, vereda 5, casa N° 55, San Josecito, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, plenamente identificados en autos, a quien lee imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 30-12-2002, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, se encontraba un Comisión de la Comisaría de San Josecito de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-353, y encontrándose en la vía principal, adyacente a un Pool de la Redoma visualizaron a un ciudadano que se encontraba efectuando detonaciones con un arma de fuego, razón por las que con las medidas de seguridad bajan de la Unidad y dándole la voz de alto al ciudadano lo interceptan, encontrándole en su mano derecha 01 REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, MARCA SMITH WESSON DE CACHA DE GOMA, CON LOS SERIALES LIMADOS, aprovisionado con 05 proyectiles de los cuales 02 estaban percutados y 3 sin percutar, procediéndose así a detener a este ciudadano, imponiéndole de la causa de su detención y de sus derechos como imputado.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, representada por la Defensora Penal abogada María Teresa Torres, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día tres (03) de Mayo de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de los acusados, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-10-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.812.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector E, calle Venezuela, vereda 5, casa N° 55, San Josecito, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-10-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.812.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector E, calle Venezuela, vereda 5, casa N° 55, San Josecito, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso no se ocasionaron gastos para el estado reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado LUIS ARMANDO ROZO GELVEZ, ampliándole sus presentaciones a una vez cada sesenta días.
QUINTO: Ordena la remisión al parque Nacional de Armas, del arma Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial Modelo 10-11 y tres balas para arma de fuego, calibre .38 special, que se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme planilla de remisión N° 003 de fecha 05 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1082-06.
|