REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1028-05
Juez: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Melida Carrillo Rivas.
Acusado: ERIC POVEDA.
Delito: ULTRAJE AL PUDOR.
Víctima: MARÍA ANGELICA PARADA NIETO.
Delito:
Defensora: ABOG. DORA LUISA PECORI.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado ERIC POVEDA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Mayo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1028-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERIC POVEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.358, domiciliado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea Cipriano Castro, parte Alta, frente a la redoma, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana María Esther Nieto, representante legal de la niña María Angélica Parada Nieto, de 11 años de edad para el momento de los hechos, consigno escrito S/N donde denuncia al ciudadano ERIC POVEDA, ya que según lo manifestado por la misma en fecha 25 de noviembre del mismo año, en momentos en que la niña María Angélica Parada Nieto, se encontraba al frente de su residencia este ciudadano estaba parado en un corredor de una casa vecina y le mostró sus partes intimas a la niña antes identificada, contándole de estos hechos a su progenitora, por lo que la ciudadana María Esther Nieto, interpuso la denuncia respectiva para los tramites de ley.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 20 de Mayo de 2005, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado ERIC POVEDA.
El 22 de Julio de 2005, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano ERIC POVEDA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María Angélica Parada Nieto, habiéndose admitido parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 10 de Abril de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado ERIC POVEDA, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La defensa representada por la abogada Dora Luisa Pecori, presentó sus alegatos de apertura manifestó que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 10 de Abril de 2006, el debate se celebro en una (01) audiencia, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declarase culpable y responsable al acusado ERIC POVEDA, en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tomando en cuenta que los hechos sucedidos fueron en forma clandestina donde los únicos testigos son la víctima y el acusado; y de los dichos de la víctima y la madre de la misma, fueron claras y precisas en determinar como ocurrieron los hechos; en consecuencia, se dicte una sentencia condenatoria y se le imponga la pena correspondiente.
La Defensora Abog. Dora Luisa Pecori, de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de lo debatido en el juicio no se había demostrado la plena prueba del hecho imputado, máxime que su defendido siempre había señalado ser inocente de los hechos y cabe destacar que la distancia de la casa de su representado a la de la niña existe cien metros, con lo cual sería difícil la visibilidad, por otra parte la madre de la niña no vio ningún hecho, máxime que la misma señala que las veces que fue ERIC POVEDA a su casa siempre habían personas allí, igualmente se tomara en cuenta que su representado es una persona trabajadora y de que no existen testigos de tales hechos.
Luego la Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, refutando lo manifestado por la defensa en cuanto a que es cierto que el acusado entraba a la casa de la víctima pues entre las familias había una amistad, donde se le ofreció confianza, se le tenía como un amigo, les ayudaba en las labores de artesanía, y es a raíz de esta confianza fue que el acusado se sobrepaso con la niña mostrándole sus partes intimas, por ello ratifica su solicitud de una sentencia condenatoria.
La Defensa ejerció el derecho de contra replica, señalando que la menor señaló en la audiencia que ellas siempre se trasladaban a la casa de ERIC POVEDA a realizar las tareas con sus hermanitos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado ERIC POVEDA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su deseo de declarar por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, manifestó, que si deseaba declarar procediéndose a tomar la misma en los siguientes términos: Dice que los problemas empezaron cuando él termino la relación que tenía con la mamá de la niña, comenzaron a decir que le mostraba las partes intimas a la niña, que se subía en la mesa a masturbarse, lo cual es falso, donde trabaja es un sitio abierto, donde pasa gente, están las casas vecinas, como le reclamó a la mamá de la niña fueron y pusieron la denuncia en la fiscalía.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que el día 25 de noviembre él estaba en su casa, donde vive hay un corredor que es el frente de la casa, a uno de los lados queda la casa de la niña María Angélica, de allí se ve hacia su casa, y es mentira que le haya mostrado sus partes intimas.
A preguntas de la Defensora respondió, que conoce a la mamá de la niña desde que llegó al Táchira en el año 2001, tuvieron una relación amorosa, ella tiene una sola niña, antes se las llevaban bien, ahora con este problema se lo pasan mal poniéndolo, la niña no tiene que pasar por su casa, porque vive más arriba de la casa de ella.
A preguntas del Tribunal respondió, que él fue amante de la señora por dos años, ella tenía su pareja fija, la casa de ella esta como a cuarenta metros de la suya, se rompió la relación porque se puso a vivir con la cuñada de ella, ella se molesto, la relación con la niña era bien, iba con sus hermanos para que les explicara las tareas, nunca se quedo solo con ella, siempre había gente, estaba su mamá, después del problema no volvieron a ir, según lo que dice la niña dice que se paraba en el corredor a mostrarle las partes intimas, de su casa se ve claro hacia la de ella, no sabe si de la ella se vera porque su casa tiene rejas, no le daba plata a la mamá de la niña, por el contrario ella me pagaba para que le hiciera el favor de llevarle el barro o la leña.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
1.- Testimonio de la adolescente MARIA ANGELICA PARADA NIETO, de quien se omite sus demás datos en virtud de la norma legal, y sin juramento alguno expuso, que siempre que ella llegaba de la escuela era mostrándole el pene, y le hacia señas, y cuando estaba un día de la casa iba a bañarse, su mamá estaba haciendo cerámica y su papá quemando, él nunca se metía a la casa y ese día intentó agarrarla, luego dijo que iba a agarrar la segueta, y todo asustado salió para afuera.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que cuando dice él, es el señor Eric, cuando le mostró sus genitales fue el 25 de septiembre de 2005, en su casa, llegaba de la escuela para bañarse y el intentó agarrarla, cuando estaba en toalla el la intentó agarrar, le dijo a su mamá y ella dijo que iba a poner la denuncia, cuando el le mostraba sus partes genitales el estaba en la casa de él al frente, era cuando ella venía de la escuela, el la llamaba y ella miraba le mostraba el pene y salió corriendo, eso sucedió como cinco veces, no le había dicho a su mamá porque tenía miedo, eso es la verdad.
A preguntas de la defensa responde, que tenía como tres años de conocer al señor Eric, hacían las tareas en la casa de Eric, un día se estaba bañando en casa de su hermano y el comenzó a mostrarle el pene, Eric cuando llegó de Caracas se hicieron amigos con los de la casa.
2.- El testimonio de la ciudadana MARIA ESTHER NIETO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21 de octubre de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.149, de profesión u oficio del hogar y artesana, domiciliada en Lomas Bajas, Capacho, Libertad, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que puso la denuncia en Capacho en Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano le mostraba las partes intimas a su niña, y una vez intentó agarrarla cuando se terminó de bañar.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que vive como a una cuadra del señor Eric Poveda, el vive por la parte de arriba y ella por la parte de abajo, eso fue como en el año 2004, la niña le dijo que él intentó agarrarla cuando se terminó de bañar, ella grito, la llamó fue a donde ella estaba y el estaba parado en la puerta del rancho, ella tenía la toalla puesta, le dijo que porque hacía eso y le dijo que no había hecho nada, ahí fue donde ella le contó que el le había mostrado el pene y le hacia semejanza con las manos, que lo hacía desde la casa de él, el niega todo, su relación con él era de pura amistad, lo que quiere es que se haga justicia, el era bien con su familia le ayudaba hacer la tarea a sus hijos.
A preguntas de la Defensa contestó, que conoció a Eric Poveda cuando llegó de Caracas y de ahí empezó la amistad, la distancia que hay de la casa de él a la suya hay como una cuadra, él era muy amable con los niños, tenían una relación de amistad.
A preguntas del Tribunal contestó, que la hermana de su esposo es la pareja del señor Eric, cree que tienen poco tiempo como un año y medio, lo de la niña sucedió del 2004 para acá, se dio cuenta como el cuatro de marzo de 2005, la pareja de él no la quiere porque le puse la denuncia a él, su esposo y Eric nunca han peleado, nunca tuvo motivo para criticar la relación de Eric con su cuñada, Eric la ayudaba con el trabajo de artesanía, no le cobraba nada, salía solo cuando tenía la cita de DIMO era con la mamá de él o con su prima María Isolina Nieto o Nancy Coromoto Parada, nunca las acompañó Eric.
El Tribunal, nuevamente procedió a señalarle al acusado ERIC POVEDA, si desea declarar a lo que manifiesto libre de prisión y apremio que “NO” deseaba declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas deben ser valorados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:
De la declaración de la ciudadana María Esther Nieto que es conteste con el testimonio de la adolescente María Angélica Parada Nieto el tribunal pudo deducir, que efectivamente a razón del grado de confianza que el encausado ERIC POVEDA, había ganado en el seno familiar de la victima a través de la colaboración que les prestaba en oficios generalizados propios del hogar así como la ayuda que le brindaba a los niños en trabajos escolares que deberían rendir en su Centro Educacional; éste traspaso dichos límites de confianza y trató de abusar en el ámbito del pudor de la adolescente María Angélica Parada Nieto hasta el extremo de haberle señalo su órgano viril en reiteradas oportunidades lo cual fue un acto complementario al intento de agarrarla cuando éste por dicha confianza llegaba a su casa encontrando disponibilidad o facilismo suficiente por su superioridad ante la debilidad de la víctima. El encausado trató por todas las maneras de lograr una respuesta satisfactoria de la victima para saciar sus intereses malignos como lo es, el de obtener y/o doblegar los principios de formación familiar de la adolescente que conlleva no únicamente a hacerle daño a la adolescente sino a la comunidad en general la cual reprocha conductas como las que nos ocupan y exigen su retribución utilizando como medio los Órganos Jurisdiccionales en la cual se aplica la ley, el derecho y la justicia.
Por lo tanto este Tribunal considera que la conducta del encausado encuadra perfectamente en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, es así como la sentencia que recae en su contra es condenatoria. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
El delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María Angélica Parada Nieto, establece un pena de TRES A QUINCE MESES DE PRISION, siendo su término de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DIECIOCHO MESES DE PRISION, resultando así como pena a imponer en definitiva al imputado ERIC POVEDA, la de NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad redefensa pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ERIC POVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.358, residenciado en Lomas Bajas, Capacho Libertad, Aldea Cipriano Castro, parte alta, frente a la redoma, Estado Táchira, en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, vigente para la época, en agravio de la adolescente María Angélica Parada Nieto, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) MES DE PRISION.
SEGUNDO: Se condena al acusado ERIC POVEDA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada por el Juzgado Séptimo de control en fecha 22 de julio de 2005.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1028-05.
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