REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°


CAUSA: 4JM-739-04

IMPUTADO: TORRES HENRY

DELITO: VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.

AGRAVIADO: MARTINEZ PRIETO JANIEL JOSÉ

DEFENSOR: RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON.

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA



Atendiendo a la solicitud de fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, del defensor Público Rafael Leonardo Colmenares, este tribunal previamente observa:


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien mediante escrito constante de un (01) folio útil, solicita el decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido TORRES HENRY, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Martínez Prieto Janiel José.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizado el argumento esgrimido por la defensa, se puede observar que en la presente causa por auto de fecha 05 de agosto de 2005, fue otorgada una Prorroga Fiscal la cual venció en fecha 05 de abril del presente año, igualmente se aprecia que por diversas causas no se realizó la Audiencia Oral y Pública, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente ha transcurrido un lapso de más de DOS AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa. Asimismo ha vencido el lapso de ocho meses establecido en la Prorroga Fiscal.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”

Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Control y en consecuencia se fija la celebración de Sorteo de Escabinos para el día 14-11-2003, este día se fijo Acto de Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 05 de diciembre de 2003, en esta fecha se fijó Sorteo Extraordinario para el día 06 de enero de 2004, el día 07 de enero de 2004, se fijo Sorteo Extraordinario para la fecha 19 de enero de 2004, en esta fecha no se realizó el Sorteo por cuanto no fueron libradas las Boletas de Notificación se fijo nuevamente para el día 10 de febrero de 2004, en esta fecha se fijo Constitución del Tribunal Mixto para el 04 de marzo de 2004, en esta oportunidad se declaro como escabino al ciudadano Juan Agustín Castellanos Estrada, se fijo Sorteo extraordinario para la selección de otro escabino para la fecha 15 de marzo de 2004, en fecha 23 de marzo de 2004, se acordó fijar Constitución del Tribunal Mixto para el día 31 de marzo de 2004, este día se fijo Juicio Oral y Público para la fecha 27 de julio de 2004, en esta oportunidad no se realizó dado que el defensor público abogado Leonardo Colmenares, se encontraba haciendo Curso por lo que se fijo nuevamente para la fecha 20 de octubre de 2004, en esta fecha se dio inicio al debate Oral y Público, se fijo continuación de la Audiencia para el día 25 de octubre de 2005, en esta fecha no se realizo la Continuación de la Audiencia dado que la Ciudadana Fiscal de la causa María Salomé Zambrano Ortega se encontraba en una reunión en la Fiscalia Superior por lo cual se fijo para el 27 de octubre de 2004. la continuación del Juicio Oral y Público, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no asistieron testigos ni funcionarios se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal de la causa, el abogado defensor, el imputado y los jueces escabinos se fijo nuevamente la Audiencia para el día 04 de noviembre de 2004, en fecha 12 de noviembre de 2004, se declaró la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público (Folio 197 y 198) y se fijo fecha para la nueva celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 06 de diciembre de 2004, en fecha 28 de marzo de 2005, se fijo nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 03 de mayo de 2005, en esta oportunidad no se realizó por cuanto el Abogado defensor se encontraba en otras Audiencias en los Tribunales de Control se fijo nuevamente para el 18 de julio de 2005, en esta fecha no se realizó por cuanto el Juez Titular del despacho Abog Richard Hurtado Concha en Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces No Titulares de las Categorías “B” y “C”, por lo cual se fijo para la fecha 05 de septiembre de 2005, en esta oportunidad no se realizó dado a que no se laboro en todos los tribunales de la república según Circular N° 042, en las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, se acordó fijarlo nuevamente para el día 31 de octubre de 2005, en esta oportunidad no se realizó dado a que el Representante Fiscal se encontraba en los Tribunales de Control con 8 audiencias de flagrancias se acordó fijarlo nuevamente para el día 17 de enero de 2006 en esta oportunidad no se realizó dado que no llegó el traslado del Centro Penitenciario de Occidente se fijo para el día 24 de marzo de 2005, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no hubo traslado por conflictos internos que acontecían en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado TORRES HENRY, por el Tribunal Séptimo de control y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se le imputa a los justiciables TORRES HENRY, a titulo de autor, de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana el cual tiene una pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada cinco (05) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el acusado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello y c) Fotocopia de la cédula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado séptimo de Control, en contra del imputado HENRY TORRES, venezolano, nacido en fecha 10-09-1965, de 41 años de edad, con cedula de identidad N° V- 9.229.538, hijo de Alberto Moros (v), y Carmen Torres (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 258, 264 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase a los imputados de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada cinco (05) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal, en el cual indique sus soportes, y constancia de ingresos superiores a cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello y c) Fotocopia de la cédula de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Trasládese ante este Tribunal al acusado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 4JM-739/04