REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA No. 4JM-1055-05
JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
JUECES ESCABINOS Ramones González Cándida Aurora y Guillen de Pérez Josefa Elena
SECRETARIA Abg. María Nelida Arias Sánchez
ACUSADO Mancipe Suárez Javier Damián
DELITO Homicidio Simple
DEFENSORA Abg. Belkis Peña
VICTIMA Efigenia Rodríguez de Rodríguez
ACUSADOR Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y los Jueces Escabinos RAMONES GONZALEZ CANDIDA AURORA y GUILLEN DE PEREZ JOSEFA ELENA, y la Secretaria María Nelida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Abril de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1055-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.516.376, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de Víctor Alfonso Rodríguez, en acusación que fue admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2005, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: El día 24 de julio de 2005, la victima Víctor Alfonso Rodríguez, se encontraba en compañía de Juan Manuel Rodríguez, Ana Suárez, tomando cerveza en la parte de afuera de la residencia de ésta última, ubicado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, vereda 01, casa N° 26, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada de ese día, el imputado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, el imputado sin justa causa de manera premeditada, teniendo en su poder un arma blanca tipo cuchillo le propina a su primo Víctor Alfonso Rodríguez, tal y como lo había manifestado a su hermano, en el cuarto contiguo al de la testigo Zaida Yajaira Urbina Gómez, quien escucho, una puñalada la cual le causa una herida punzo cortante que midió seis centímetros, de bordes nítidos ubicados en la cara anterior del hemitorax derecha, a nivel del séptimo espacio intercostal, al penetrar perforó corazón, trayectoria de adelante atrás y de derecha a izquierda, tal como se desprende de la autopsia realizada al cadáver de la víctima, posteriormente una vez logrado su objetivo ingresa a la residencia de su madre, se dirige a la cocina, lava el cuchillo, lo coloca en el lavaplatos y posteriormente se da a la fuga, presentándose a los tres días por ante el Ministerio Público, quien solicito su aprehensión.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, abogada Belkis Peña, quien expuso que previa conversación con su representado la misma le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogada Belkis Peña, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, asimismo pido se me tome en cuenta el tiempo que tengo de estar detenida por la otra causa, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Efigenia Rodríguez de Rodríguez, madre de la victima, quien manifestó: “Que pague la muerte de mi hijo, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día diecisiete (17) del mes de Abril del año dos mil seis, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), el Acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Alfonso Rodríguez.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 17 de Abril de 2006, en contra del acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Alfonso Rodríguez, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Alfonso Rodríguez, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de DOCE (12) a DIESIOCHO (18) años de PRESIDIO.
Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, quince (15) años de Presidio. Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 17 de Abril de 2.018. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.516.376, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESISIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Alfonso Rodríguez.
SEGUNDO: SE le impone al acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal,
TERCERO: Se exonera de las costas procesales al acusado JAVIER DAMIAN MANCIPE SUAREZ, por haber hecho uso de la unidad de Defensa Pública.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los tres (03) días del mes Mayo del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS
CÁNDIDA AURA RAMONES GONZÁLEZ
JOSEFA ELENA GUILLEN DE PÉREZ
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1055-05.
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