REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JM-505/2002, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Oficio N° 974/06, donde se informa que el ciudadano EDIXON MANUEL ORTIZ PASTRAN, solo se ha presentado en las fechas 25 de enero de 2006, y 02 de marzo de 2006, incumpliendo así con el régimen de presentaciones de cada 25 días impuestos por este, en su decisión de fecha 28 de octubre de 2005, asimismo se observó que en fecha 20 de febrero de 2006, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública, la cual no se efectuó motivado a la inasistencia del imputado EDIXON MANUEL ORTIZ PASTRAN, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD otorgada por este Tribunal y procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Octubre de 2005, se celebro Audiencia Especial de Imposición de Medida de Privación y Sustitución a una Medida Cautelar, en la cual se otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a el imputado EDIXON MANUEL ORTIZ PASTRAN, visto que el imputado no se presentó al juicio Oral y Público este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

SEGUNDO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada el 28 de Octubre de 2005 y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano EDISON MANUEL ORTIZ PASTRAN, quien es nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-10-1976, de 27 años de edad, con cedula de Identidad N° V-13.146.751, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, vereda N° 0-7, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3416936 (tío Jorge Ortiz) en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano EDISON MANUEL ORTIZ PASTRAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA



Causa Nº 4JM-505/2002