REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 31 de mayo de 2006
196° y 147°


Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, constante de veintiún folios útiles, suscrito por los abogados ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA y ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, en su carácter de defensoras del acusado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, donde solicitan previa lectura del escrito por parte del Tribunal, la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa en contra de su defendido, para lo cual este Juzgador después de haber dado lectura tal como lo solicita la defensa, considera:

PRIMERO: Que al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Arrecostón, Vía Principal, tres casa después del Ancianato, La Fría, Estado Táchira, se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y por el cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 de Julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En fecha 21 de Julio de 2005, este Juzgado le dio entrada y fijó Juicio Oral y Público para la fecha 11 de agosto de 2005.

TERCERO: En fecha 11 de agosto de 2005, se llevo a cabo la Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Incautada, en la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardía Nacional, se fijo nuevamente Audiencia Oral y Pública para la fecha 20 de octubre de 2005, en esta oportunidad no se realizo la Audiencia por cuanto se hizo presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público, los imputados JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA y NAUN CHOGO VARGAS, no haciéndose presentes las defensoras, además de ello el Tribunal se encontraba realizando Audiencia en la Causa N° 4JM-608-02, seguida a Salcedo Moreno Teofilo, por lo que se fijo nuevamente para la fecha 30 de noviembre de 2005, en esta oportunidad no se realizo por cuanto se recibió Oficio N° 38960, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde solicitaba el Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública dado que la Representante Fiscal fue convocada por la Fiscalia Superior, para asistir a una reunión, por lo que se fijo para la fecha 17 de febrero de 2006, este día no se realizo motivado a que el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa 4JM-894-04, se acordó fijarlo para la fecha 07 de marzo de 2006, en esta oportunidad no se realizo por cuanto por error involuntario, no se libro Boleta de Notificación a la Defensora Luisa Sánchez, defensa del co-imputado NAUN CHOGO VARGAS, se fijo nuevamente para la fecha 26 de abril de 2006, en esta oportunidad no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación del Juicio en la causa N° 4JU-924-05, se fijo para la fecha 02 de junio de 2006.

Al tenerse en cuenta la gravedad del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho) imputado a JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, y el grave daño social causado, como tipo penal de “peligro in abstracto y pluriofensivo” pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo.

Y es así que el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

Igualmente se tiene Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo, estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

La Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, señala:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Igualmente se tiene la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, emanada de la Sala Constitucional, quien ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”

En conclusión el criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, que dañan cada día mas a nuestra sociedad y al mundo entero, un flagelo que hay que combatir y al cual tenemos que librar una lucha sin cuartel, tanto es así que nuestra carta magna lo ha considerado imprescriptible, no sujeto a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último conlleva la extradición.

De igual forma en Doctrina Jurisprudencial de fecha 09 de noviembre de 2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; se deja firmemente entendido citando la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, que para efectos de los delitos a lo que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las Medida Cautelares Sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII del Libro I del referido Código.

De todo lo antes señalado y por imperioso del señalamiento de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, ya identificado, en fecha 09 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1986, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Arrecostón, Vía Principal, tres casa después del Ancianato, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y en consecuencia; MANTENIENDO CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representación fiscal, al defensor y acusado.






ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA