REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada Betsabe Murillo de Casique, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sinseleo Sucre, República de Colombia, nacida en fecha 24-03-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.804, domiciliada en el Barrio Lino Rincón segunda calle, casa sin número, El Guayabo, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 18 de Abril de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, por ello, este Juzgado para decidir observa:
El delito que se imputa a la ciudadana LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, es de acentuada gravedad, el cual por su naturaleza representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, socio-culturales y políticas de las comunidades, máxime su ubicación en el ámbito geográfico del Estado Táchira, donde tal situación ha hecho distinguir y determinar a nuestra jurisdicción como una Entidad Federal muy diferente a las demás por la desproporcionada frecuencia con que sucede estos hechos, dándose entonces el caso que ante estas características resaltantes y significativas se debe emplear un método que fuese mas eficaz en procura de la erradicación de este tipo de delito, sin irrespetar los límites que otorga la legislación patria ni tampoco las de clase internacional que por una u otra razón se incorporan a nuestro derecho positivo a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas pero en conexidad de lo ya señalado, de acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 09 de noviembre de 2005, de sala Constitucional Sentencia N° 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; esta Jurisprudencia equipara a toda situación que tenga conexión con el delito de Trafico de Estupefacientes, como un delito de lesa humanidad, y de la cual parafraseando la misma jurisprudencia nos encontramos que los delitos de lesa humanidad se encuentran constituidos por crímenes contra la patria o el estado y cuando se le resalta el término de humanidad, es por lo que, perjudican antropológicamente hablando al género humano y donde ha tenido cabida diversas convenciones internacionales, todas girando sobre la materia de estupefacientes y donde en otras cosas en el preámbulo de la última convención de Viena de 1988, se puede palpar nítidamente la ansiedad existente de buscar medidas más eficaces y que para ello se hace necesaria una acción concertada y universal, para que existe una acción universal tiene que a la vez existir una Cooperación Internacional con la aplicación de principios idénticos y objetivos comunes y/o mancomunados. Por lo tanto este tribunal niega la solicitud hacha por la defensa, de revisión de medida privativa de libertad. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a la imputada LUZMILA ISABEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sinseleo Sucre, República de Colombia, nacida en fecha 24-03-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° E-83.490.804, domiciliada en el Barrio Lino Rincón segunda calle, casa sin número, El Guayabo, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LA MENCIONADA IMPUTADA, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-1022/05
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