REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1010-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA



Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Jesús Alberto Sutherland.


Acusados: SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO y VOLCAN BLANCO JOHANNI ANTONIO
De
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Víctima: JUAN JOSÉ TORRES CASTELLANOS
Delito:

Defensores: ABOG. ROSSILSE OMAÑA y JUAN CARLOS HERNANDEZ.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL y JOHANNI ANTONIO VOLVAN BLANCO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1010-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 04 de agosto de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.941, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yasmín Angélica Blanco y Armando Antonio Volcán, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, callejón Los Mangos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1978, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.213, de profesión u oficio buhonero, de estado civil casado, residenciado en el Sector Granjas Infantiles, La Popa, vereda 7, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 12 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la madrugada en las inmediaciones de la 7ma Avenida, con calle 10 centro de esta ciudad de San Cristóbal, fueron aprehendidos los ciudadanos YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO y CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, por haber tratado de robar al ciudadano Juan José Torres Castellanos, empleando para ello un pico de botella, con el cual le causaron lesiones en el rostro a dicho ciudadano, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 20 de Abril de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, presentó por ante el Tribunal de Control N° 06, escrito de acusación en contra de los imputados YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO y CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL.

El 01 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado Navas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO y CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relacion con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ibidem habiéndose admitido parcialmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 05 de abril de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO y CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, advirtiendo que debe dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

La abogada defensora ROSSILSE OMAÑA, defensora del acusado JOHANNI ANTONIO VOLCAN, presentó sus alegatos de apertura, indicando que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido, en virtud de las contradicciones que había caído la víctima, ya que en el reconocimiento en rueda de individuos señaló no reconocerlo, y en la audiencia preliminar los señaló como autores del hecho.

Seguidamente el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, defensor del acusado CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, expuso, que a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido, basado ello en las contradicciones de la víctima, por lo cual pide desde ya una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 05 de abril de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 05 de abril de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: solicitó que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declaren culpables y responsables a los acusados SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO y VOLCAN BLANCO YOHANNI ANTONIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 230 ejusdem; así como, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que si bien es cierto, no aparece reconocimiento médico legal, también lo es que la víctima, testigo y funcionarios policiales así lo mencionan, para lo cual sea aplicado en correspondencia con el artículo 426 del Código Penal, con lo que se determina un concurso de delitos, y a juicio del Representante Fiscal, se esta dentro del concurso ideal de delitos; en consecuencia, se dictara una sentencia condenatoria y se les impusiera las penas correspondientes con las accesorias de Ley.

La Defensa Abogada Rossilse Omaña, de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de lo debatido en el juicio se pudo observar que la víctima demostraba inseguridad en su dicho, por lo que piensa que esa persona estaba mintiendo o por su estado de embriaguez no recordaba plenamente lo que aconteció, por otra parte los funcionarios policiales al rendir testimonio ninguno recordaba realmente como fue trasladada la víctima a que le prestaran primeros auxilios y luego a la Comandancia Policial a colocar la denuncia, por todo ello no se puede pasar por alto el principio de In-dubio Pro Reo, es por ello que pide una sentencia absolutoria.

El Defensor Abogado Juan Carlos Hernández, de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando en primer lugar que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control no admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, por tanto no puede ser traído este hecho en estos momentos, en segundo lugar que a lo largo del juicio no se había demostrado la plena prueba del hecho imputado a SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO, pues no se puede dar credibilidad a los dichos de la víctima Juan José Torres, funcionario y testigo, ya que por un lado priva el estado de ebriedad en que se encontraba la víctima y el testigo, por otro lado el medio ambiente o condiciones que se suscitaron los mismos, y al existir una incertidumbre entre estas deposiciones, es por lo que pide una sentencia absolutoria.

El representante Fiscal ejerció el derecho de replica, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria en contra de los acusados, rechazando lo señalado por la defensa en cuanto al estado de ebriedad de la víctima y testigo, por cuanto no quedó demostrado en el debate oral y público.
La defensora Rossilse Omaña ejerció el derecho de contrarreplica, señalando que la lógica indica que una persona después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas durante varias horas, no puede estar sobria, y es así que el testigo indica que la víctima estaba más tomado que su persona, máxime cuando los propios funcionarios indicaron que la víctima estaba bebida.
El Defensor Abg. Juan José Hernández, ratificó su solicitud y en cuanto a lo dicho por el fiscal, no se puede evadir la responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad, y en el debate quedó demostrado el estado en que se encontraba el ciudadano Juan José Torres.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO y VOLCAN BLANCO YOHANNI ANTONIO, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se les imputa, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declaren, manifestando el acusado CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, no querer declarar. El acusado YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO, su deseo de declarar, por tal motivo libre de prisión y apremio dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.941, de profesión u oficio pescadero, hijo de María Angélica Blanco y Armando Antonio Volcán, domiciliado en Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, Callejón Los Mangos, San Cristóbal, Estado Táchira expuso, que estaba trabajando en un carrito de vender pescado, trancó y salio a buscar a Carlos Armando a jugar pool, se fueron en un taxi ahí tomaron cerveza como hasta las dos de la mañana, luego fueron a comprar hamburguesas, allí están tres personas ebrias, le dijo al señor que le diera dos hamburguesas, pero como los señores estaban ahí buscando problemas le dijo a Carlos que se fueran le dio tres mil bolívares al señor de las hamburguesas porque ya había empezado a hacerlas, cuando se fueron de ahí eran como las dos y veinte, en la calle cuatro se detuvieron y dijeron que lo acompañaran porque habían atracado a un señor por la calle 5, ahí el señor decía si eso son, lo llevaron al hospital y el señor no se quería dejar curar, el señor decía que ellos habían sido junto con unos menores.
A preguntas del Ministerio Público expuso, que no tuvo conversación con las personas que estaban ahí, ellos estaban alborotados, el menor más que todo y decían vamos a robar, ellos estaban en el Sol de Media Noche, eso es un remate de caballos, se tomó dos cervezas y Carlos dos refrescos, ahí jugó maquinitas eso son juegos de azar, las cervezas que se tomo fueron polares en botella normal, no vio a la persona lesionada en la hamburguesería, salió a las seis y pico de su trabajo y fue a buscar a Carlos Armando en el centro donde están los que venden frutas, a las siete llegaron al Sol de Media Noche, se pusieron a jugar pool, luego a las nueve a jugar maquinitas, ahí hasta las dos, tiene dos años de estar conociendo a Carlos Armando, el denunciante estaba ebrio, cuando llegaron le dijo ábrame la reja y le preguntó el policía si esos eran y el decía eso son, eso son, tenía sangre en la camisa, las personas que estaban ahí en la hamburguesería estaban tomando, uno tenía una Ice y los otros polares, las hamburguesería queda a dos cuadras donde esta unos pollos en brasa que se llama El Gran Sabor, el señor lo vio tirado por ahí donde este El Centro Cívico, y fue porque la patrulla los llevó hasta allá, cuando radiaron los estaban chequeando los documentos.
A preguntas de la Rossilse Omaña contestó, que cerca de la hamburguesería hay un bar, queda al frente, las personas que estaban ahí estaban alborotadas, el menor estaba tirando fresco, cuando sacó los veinte mil bolívares dijeron vamos a robar y fue cuando le dijo que se fueran, se vinieron para salir por Madre Juana, y los detuvieron cerca por donde están los bares en el centro, Carlos se mantiene ayudando a vender mangos a los fruteros, cuando llegaron el policía le dice al denunciante estos son, y el denunciante dijo déme claridad, y entro y se les quedo mirando, y a lo que vio que el policía abrió la cartera se puso más alterado y dijo esto son, el denunciante estaba borracho, para él ese tipo es consumidor, él es adicto a los juegos de azar, una vez tuvo problemas con su esposa.
A preguntas del defensor Juan Carlos Hernández señaló, que los detuvieron a los dos en ese momento están radiando y dicen que habían acabado de atracar a un señor que eran dos, los llevaron al lugar, estaba el señor y otras personas chismosas, el señor estaba tirado ahí donde queda el Lido, el denunciante también lo montan con ellos en la patrulla.
A preguntas del Tribunal respondió, que tiene primer grado de instrucción, prestó servicio en la Infantería de Marina, conoció una jeva y se vino para San Cristóbal, empezó a trabajar de vigilante, duro como año y pico, se retiro porque no le pagaban, conoció a Carlos Armando en la Discoteca El Edén, a él casi no le gusta beber, no sabe decir donde vive Carlos Armando, sabe donde trabajaba porque lo llevó una vez.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 05 de abril del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano CHACON CARDENAS OSWALDO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.509.233, nacido en fecha 29 de octubre de 1972, adscrito a la Policía Táchira, con la jerarquía de Cabo Segundo, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ratifica el contenido y firma del acta policial que se le pone de manifiesto, el cual contiene procedimiento efectuado el día 12 de abril de 2005, donde se encontraba efectuando labores de patrullaje con Bracamonte y la Agente Yuderquis Sabala, se consiguieron con un señor que estaba herido en el cuello, dijo que habían sido tres sujetos que intentaron robarlo, le dijo que fuera a la plaza Bolívar donde esta una ambulancia de Sima para que lo curaran, hicieron recorrido y en la calle 4 con carrera 11 avistaron a unos ciudadanos que se correspondían con las características que les dio el ciudadano herido en cuanto a la vestimenta, les realizó chequeo y no les consiguió evidencia de interés criminalístico, llevaron los ciudadanos al Centro donde estaban prestando auxilio al ciudadano, y el señor al ver a los ciudadanos dijo que esos eran, por lo cual los dejaron detenidos, en el área de receptoría se identificaron como Yohanny Antonio Volcan Blanco y Carlos Armando Sandoval Sandoval.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eso fue a las tres y treinta y cinco de la mañana, no recibieron llamada de ayuda, vieron al señor botando sangre, no llevábamos a nadie detenido en la patrulla, el señor estaba de pie, y les dice que tres sujetos intentaron despojarlo de sus pertenencias, el lesionado estaba más o menos tomado, los señaló como estaban vestidas las personas, primero mando al señor que le prestaran ayuda, y después vieron a los ciudadanos los cuales no estaban tomados, la víctima los señaló, la distancia de donde estaba la víctima a donde fueron detenidas las personas hay como cinco cuadras, cree que por ahí no hay puesto de hamburguesas, trasladaron a los ciudadanos a la Plaza Bolívar donde estaba la víctima se acercó a la patrulla y dijo que esos eran, no recuerda si se llevó a la víctima en la patrulla, cree que se llevó en la unidad de emergencia al hospital, la víctima dijo que eran tres pero solo agarraron dos.
A preguntas de la abogada Rossilse Omaña contestó, que la víctima reconoció a las dos personas que se llevaron detenidos, la patrulla no tiene ventana a los lados, la víctima tenía aliento etílico, fueron detenidos en la calle cuatro con carreras 10 y 11, era como a cuatro o cinco cuadras de donde estaba la víctima, tiene dos años de estar patrullando en San Cristóbal, el agraviado dijo que eran dos flacos de franelas verdes y un tercero con una gorra y un sweter manga larga gris, la hamburguesería de los chacaros esta en todo el centro.
A preguntas del abogado Juan Carlos Hernández respondió, que no habían más personas por ahí, la víctima dijo que había sido interceptado por tres personas en la carrera ocho para quitarle sus pertenencias, él le dijo que era un muchacho alto, negro, hicieron recorrido y encontraron a estas dos personas, y les manifestaron que tenían sospechas de objetos prohibidos, les hicieron cacheo y no encontraron nada, fueron llevados al Centro Cívico porque parecían sospechosos y la víctima los reconoció, no recuerda si la víctima se llevó a la comandancia a colocar la denuncia.
A preguntas del Tribunal contestó, que la víctima manifestó que eran tres los que lo habían lesionado, haciendo recorrido vieron a las personas que se correspondían con las características que dio el señor las cuales tenían franelas verdes, uno era flaco alto, otro andaba con gorra oscura y sweter manga larga gris, las personas que detuvieron estaban nerviosas, la víctima tenía aliento etílico, la reacción de la víctima fue como a darles golpes y les decía palabras obscenas, y los detenidos decían que ellos no habían sido.

2.- El testimonio del ciudadano ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.361.348, adscrito a la Policía del Táchira con la jerarquía de distinguido, residenciado en la calle 4 carrera 4, la Concordia, Estado Táchira expuso, que ratifica el contenido y firma del acta del día 12 de abril de 2005, la cual se refiere a que se encontraban de patrullaje, el superior suyo Distinguido Oswaldo Chacón y Yuderquis Sabala, encontraron a un ciudadano con una herida a la altura del cuello, le preguntaron y dijo que se la habían causado tres ciudadanos que intentaron despojarlo de sus pertenencias, en la carrera 4 los visualizaron y los llevamos al lugar donde esta la víctima.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que al momento que detuvieron a los ciudadanos no llevaron detenido en la patrulla, la víctima dijo que eran tres, estaba tomado pero era coherente, de donde estaba la víctima a donde fueron detenidos los ciudadanos habrá como tres a tres cuadras y media, se trasladaron a la plaza Bolívar y allí fue reconocido por la víctima, el herido se llevó en la unidad en la parte de adelante, allí iban la femenina y él, el señor lo llevaron al hospital, atrás iban los dos detenidos con el distinguido, los detenidos tenían aliento etílico, no era tan avanzado.
A preguntas del defensor contesto, que el herido les dijo que tres ciudadanos lo habían agredido para intentarlo robar, cuando los vio empieza a insultarlo y dice que ellos son, los detenidos no fueron llevados al hospital, de donde consiguieron la víctima a la plaza Bolívar hay una cuadra.
A preguntas del abogado Juan Hernández responde, que la víctima tenía aliento etílico pero no estaba ebrio, los detenidos al momento no opusieron resistencia, la víctima nunca se monto a la unidad.
3.- Testimonio del ciudadano JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.815.438, de profesión u oficio pintor, residenciado en Barrancas parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que eran como las tres de la mañana del martes 12 de abril de 2005, se había ido a tomar con unos amigos salieron en la madrugada a buscar otro establecimiento para seguir tomando, llegaron los ciudadanos a quererlos robar, el ciudadano le tiró la botella y le rompió el cuello, (señala a Johanny Volcán), el amigo suyo se llama Javier Conde, el salio corriendo, bajó y se consiguió con la patrulla.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que andaba con Javier Conde, estaban tomando cerveza desde las ocho de la noche, pero sabían lo que estaban haciendo, él no estaba en la hamburguesería, el que le tiró el botellazo es el que esta ahí (señala a Johanny Volcán), reconoce que fue agresivo, les dijo groserías de la plaza Bolívar lo llevaron para el Hospital en la ambulancia, y en la patrulla para el comando atrás junto con las personas detenidas.
A preguntas de la Defensora Rossilse Omaña expuso, que las personas que reconoció estaban dentro del carro de la policía, no recuerda si había luz porque estaba muy exaltado, no recuerda si les dio las características de las personas a los policías, cree que debió decirles, no me practique examen médico.
A preguntas del defensor Juan Hernández contestó, que estaba con un compañero, pero le dijo que saliera corriendo, eso fue frente al bar el Jarrón, venía tomado pero no borracho, ellos dos lo agredieron, la cosa fue rápida, no se dejo quitar la cartera, en el hospital lo iban a dar atención pero no se dejo.
A preguntas del Tribunal respondió, que NO reconoció a uno de los agresores porque era de noche, las personas aparecieron en toda la avenida, se fueron detrás de ellos, no llevaban nada en las manos, la botella estaba ahí donde los iban robar.

B) En la Audiencia del día 10 de Abril de 2006, se incorporaron previo convenimiento entre las partes las siguientes pruebas documentales:

1.- Testimonio de los agentes de Policía Oswaldo Chacón, placa 1676, Álvaro Bracamonte placa 410, y Yuderkis Zabala placa 443, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Testimonio del ciudadano Juan José Torres Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.438, en su condición de víctima.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2005, suscrita por el funcionario Oswaldo Chacón, dando cuenta de la realización de una Inspección en el lugar de comisión de los hechos incriminados en esta causa.
4.- Testimonio de los detectives Yender Alexander Daza Zambrano y Juan Gutiérrez, funcionarios actuantes en las anteriores Actas de Investigación Penal e Inspección Ocular.
5.- Testimonio del ciudadano Dennos Javier Pernia Conde, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados, quien refirió que él estaba en el Bar Las Cabañas en compañía del ciudadano Juan José Torres (víctima).

C) En la Audiencia del día 20 de Abril de 2006 se agregaron las siguientes testificales:

4.- Testimonio de la ciudadana YUDERKYS CELINA ZAMBALA ROYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de septiembre de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.566, de profesión u oficio funcionario público adscrita a la Policía del Táchira con la jerarquía de agente, domiciliada en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley manifestó, que ratificaba el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto, eso fue en la madrugada aproximadamente a las tres a tres y veinte de la madrugada, se encontraban de patrullaje cuando vieron un ciudadano herido y les informó que unos ciudadanos lo habían herido al tratar de robarlo, lo trasladaron a la plaza Bolívar para que le prestaran los primeros auxilios, les dio las señales de los mismos, realizaron recorrido y vieron a dos personas que se correspondían con ellas, los trasladaron a la plaza Bolívar y allí la persona herida les dijo que eran ellos.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que en esa comisión estaban tres el chofer Bracamonte, el cabo Chacón y su persona, el distinguido Bracamonte conducía la unidad, estaban de recorrido cuando visualizaron al ciudadano en la séptima avenida, no recuerda la calle, el estaba parado pero tenía una herida en el cuello la cual estaba sangrando, les dijo que eran tres ciudadanos y como opuso resistencia le habían hecho la herida, lo trasladaron a la plaza Bolívar para que lo atendiera una ambulancia y realizaron recorrido y visualizaron a dos con las características que les indicó, son los que están en esta sala, el señor los reconoció cuando los llevaron a donde él estaba, cuando le realizaron los primeros auxilios los llevaron a la comandancia tanto a los detenidos como a la víctima en la patrulla, la víctima iba adelante, el señor les dijo que lo habían herido con un pico de botella, la cual no hallaron.
A preguntas del defensor Juan Carlos Hernández contestó, que eran como las tres de la mañana cuando consiguieron al señor herido, el señor estaba solo, lo llevaron hasta la esquina de la Plaza y se fueron hacer el recorrido y localizaron a los ciudadanos, recuerda sus caras pero no como estaban vestidos, no opusieron resistencia a su detención, de ahí los llevaron a la Plaza Bolívar, la persona herida estaba alterada, en la patrulla guardan una linterna, pero no la utilizaron.
A preguntas de la defensora Rossilse Omaña contestó, que se quedo resguardando el área por lo que no sabe si los detenidos estaban en estado de ebriedad, la persona herida dijo que eran tres muchachos, dos mayores y un menor, les dice que uno tenía una camisa manga larga y otro tenía una gorra, cuando vieron los dos ciudadanos tenían las características que el señor les dijo, en cuanto a la gorra dijo que la tenía el menor, las personas detenidas no tenían rastros de sangre.
A preguntas del Tribunal contestó, que en el momento que vieron los ciudadanos no había casi luz, pero podían ver que eran dos personas, por lo que alumbraron sus caras, la víctima los vio en la plaza Bolívar y los identifica, dijo que eran ellos, que faltaba un menor.

5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de octubre de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.866, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, previo el juramento de Ley expuso, que ratifica el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto, la cual es una inspección que practicó en compañía de Yender Daza, en la Carrera 6 entre calles 10 y 11 vía pública, en un sitio abierto.

6.- Testimonio del ciudadano YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de octubre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.044, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de detective, previo el juramento de Ley expuso, que ratifica el acta de inspección que se le pone de manifiesto y es suya la firma que aparece allí reflejada, fue un caso que llegó de la fiscalía procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de un robo se practicó la inspección ocular en las adyacencias donde queda el Bar el Jarrón.

7.- Testimonio del ciudadano DEGNNIS JAVIER PERNIA CONDE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de octubre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.271, de profesión u oficio panadero, domiciliado en Barrancas parte alta, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que la fecha exactamente no la recuerda sabe que fue el lunes en la madrugada para martes, salieron de un bar para agarrar un taxi, cuando tres sujetos los interceptaron y bajo amenaza de chuzo les querían quitar las pertenencias, sale corriendo y su compañero queda ahí, al otro día su compañero le dice que los agarraron.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que Juan José Torres, andaba con el desde las cinco de la tarde, estaban tomando, a las dos de la mañana iban saliendo del bar cuando los interceptaron tres sujetos y los amenazaron con un chuzo los apartaron cuando eso cortan a su compañero y él le dice que salga corriendo y corre, uno de ellos tenía una botella, a su amigo José Torres lo hirieron con un pico de botella, reconoce a uno de ellos (señala al acusado Volcan Blanco Yohanni Antonio), el lo amenazaba con el chuzo, salió corriendo y con el susto agarro un taxi y se fui para la casa, esta seguro del ciudadano que lo amenazó.
A preguntas del defensor Juan Carlos Hernández responde, que andaba acompañado de Juan José Torres, salían de un bar llamado Las Cabañas, a su compañero lo hirieron en el cuello, a él lo amenazaron con un chuzo, cree que a su compañero lo hirieron con un pico de botella porque sonó en el piso los vidrios, sale corriendo cuando lo hieren y el sale corriendo por el otro lado, su declaración fue en petejota, al otro día fue que hablo con Juan Torres le dijo que habían agarrado a los dos sujetos y los habían metido presos, su acompañante estaba bastante ebrio, pero se sentía bien.
A preguntas de la Defensora Rossilse Omaña contestó, que estaba con Juan Torres como desde las cuatro o cinco de la tarde, primero jugaron pool y luego fueron al bar, estaban bebiendo cerveza, no sabe quien de los tres hirió a su compañero, de cerca se podía ver bien, pero retirado era muy poca la visibilidad, casi no había luz, lo que recuerda que uno de ellos tenía un sweter rojo.
A preguntas del Tribunal respondió, que tiene quinto grado de primaria, no pierde el conocimiento cuando toma licor, su compañero estaba algo ebrio pero no tan avanzado, cuando suceden los hechos y lo cortan le dice corra y así lo hizo, reconoce al señor que esta en la sala, pero no esta exacto si era el que lo tenía bajo amenaza (señala al ciudadano VOLCAN BLANCO YOHANNI ANTONIO).
Asimismo, se tiene como prueba documental el acta de inspección ocular signada con el N° 2105 de fecha 28 de abril de 2005, practicada en el lugar de los hechos, con lo cual se da como determinado que el día 12 de abril de 2005, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la madrugada, en las inmediaciones de la séptima avenida con calle 10, Centro Comercial de esta ciudad, los hoy acusados YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO y CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, utilizando un pico de botella con el cual amedrentaron al ciudadano JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS, para intentar despojarlo de sus pertenencias, resultando lesionado en el cuello, señalando igualmente en cuanto a esta lesión no haber ido a medicatura forense para el respectivo reconocimiento médico legal; asimismo, dada las características en cuanto a la vestimenta que portaban y las cuales fueron aportadas a los funcionarios policiales, estos lograron a pocos minutos dar con su captura.

Todo este contenido conlleva como se ha realizado un análisis exhaustivo de cada uno de las pruebas donde además de analizarlas se compararan con las demás existentes para establecer los hechos que guarden congruencia con las mismas y con el precepto jurídico aplicable tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-01-2000, siendo el magistrado ponente Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.-De la declaración rendida por el co-acusado YOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO, la misma no se concatena con la realidad como lo es el hecho de que éste ciudadano en compañía de CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, tomaron cerveza hasta las dos de la mañana y durante todo este tiempo tan solo se tomó esas dos cervezas, mientras que su acompañante se tomó dos refrescos, que se dedicaron a jugar maquinitas en el Sol de Media Noche, sitio al cual llegaron a las siete de la noche, sostiene que no es tomador, que se conoció con CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL (El otro acusado) en la Discoteca El Edén hace aproximadamente dos años.

Realizando un análisis exhaustivo este juzgador observa que se hace imposible, que dos personas de características de vida nocturna no se tornen tomadores aunque sea en forma circunstancial, situación esta que han mantenido por un lapso de dos años y donde cabe entonces la pregunta: ¿En qué es empleado todo el resto del tiempo de ese momento nocturno?. Lo que determina que estos elementos hagan aflorar que el declarante evidencie una falsedad de interés personal.

2.-Con los testimonios de los funcionarios policiales Álvaro José Bracamonte Barrera, Yadeskys Celina Zambala Roya, Oswaldo Chacón Cárdenas, que fueron contestes, se no pudo comprobar que efectivamente los ciudadanos acusados Carlos Armando Sandoval y Johanni Antonio Volcán Blanco, fueron los mismos que trataron de robar al ciudadano JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS el 12 de abril de 2005 en horas de la madrugada empleando para ello y en forma más inmediata un pico de botella; dichos agentes encontraron a la víctima que responde al nombre de JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS, quien les refiere que tres ciudadanos habían intentado robarlo, tratando de despojarlo de sus pertenencias y habiéndolos descritos y haciendo resaltar sus vestimentas.
Existiendo una gran relación cuando detuvieron a dos de los referidos ciudadanos, mientras que el tercero no se pudo localizar y es cuando presentados ante JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS, éste los identificó plenamente, aunque tenía semblante de haber ingerido bebidas alcohólicas, se encontraba completamente consciente de lo que señalaba y a lo que añade, que hacía falta el tercer ciudadano que acompañaba a estos dos que intentaron cometer el hecho.

3.-De las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS y DEGNNIS JAVIER PERNIA CONDE, quienes fueron contestes en sus dichos, se lograron establecer los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los encausados CARLOS ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL y JOHANNI ANTONIO VOLCAN BLANCO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; cuando saliendo a buscar otro lugar para seguir tomando se aproximaron ante ellos tres (03) individuos queriéndolos despojar de sus pertenencias, y fue cuando JOHANNY VOLCAN le agredió con un “pico de botella” a JUAN JOSE TORRES CASTELLANOS y ante inminente peligro éste le sugiere a JAVIER CONDE que salga corriendo, a lo que obedece éste último.
Sostienen también los declarantes que aunque habían tomado suficientemente cerveza, se encontraban bien para darse cuenta de lo que estaba pasando e identificar a sus agresores; en lo que, ambos en su momento oportuno de declarar y ser interrogados determinaron los autores por la descripción de sus vestimentas con que andaban aquella noche y a la vez señalaron a JOHANNY VOLCAN como la persona que les amenazó con el “pico de botella”, referencia ésta que la víctima les hace a los agentes policiales del procedimiento a través del cual se lograron capturar.

4.-Con las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ BARRERA y YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO, funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo constatar el sitio del suceso el cual se ubicó en la carrera 06 entre calles 10 y 11 del Centro de esta Ciudad de San Cristóbal, sitio éste que es una vía pública y por ende un sitio abierto, lugar este que es igualmente señalado por la víctima.

De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpables a los acusados y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es la de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual aplicada en su término medio, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, por existir la agravante prevista en el artículo 77 numeral 12 Código Penal, resulta la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, por cuanto dicho delito quedo en grado de tentativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, se hace procedente rebajar a la anterior pena la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer a cada uno de los acusados SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: CONDENA a los acusados VOLCAN BLANCO YOHANNI ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el día 04 de agosto de 1977, de 28 años de edad, hijo de Yasmín Angélica Blanco y Armando Antonio Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.941, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, callejón Los Mangos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1978, de 27 años de edad, hijo de Matilde Zambrano y Simón García, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.213, de profesión u oficio buhonero, de estado civil casado, domiciliado en el Sector Granjas Infantiles, La Popa, vereda 7, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en relación con el artículo 77 numeral 12 (Circunstancia agravante de nocturnidad) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano TORRES CASTELLANOS JUAN JOSE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cada uno.
Segundo: Se condena a los acusados SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO y VOLCAN BLANCO JOHANNY ANTONIO, a las penas accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se exonera a los acusados SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO y VOLCAN BLANCO JOHANNY ANTONIO de las Costas Procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa pública.
Cuarto: Acuerda la detención en sala del acusado SANDOVAL SANDOVAL CARLOS ARMANDO, quien venía gozando de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Occidente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº 4JM-1010-05.