REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Mayo del año 2006.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-1998-3198
Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la «ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.409.453, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 20-05-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en Palo Gordo, calle principal de Gallardin, vereda Rosario Maldonado, casa N° 4-24, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de febrero de 2003, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de la calle 13 con carrera 19 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana presuntamente con la finalidad de arrebatarle un celular que la misma poseía en la mano. A continuación los funcionarios se bajaron de la unidad para verificar la situación, siendo informado por la adolescente que dicho ciudadano estaba intentando arrebatarle su teléfono celular, habiéndoselo ya quitado por lo cual procedieron a detenerlo con el teléfono en su poder y quedó identificado como JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó al hoy penado JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; como autor responsable del punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, en fecha 28-07-2003.
En fecha 27 de agosto de 2006, en horas de la noche, el ciudadano Eduardo José Medina Arias, se encontraba en las adyacencias de la estación de Servicio Paramillo, ubicada en la Avenida Industrial de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas a su integridad física, utilizando para ello un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias personales, tales como un bolso, dinero en efectivo, y un teléfono celular , marca LG MX200, y emprendieron huida del sector, ocurrido lo anterior la victima dio aviso a 171, quienes informaron a los funcionarios William Sulbaran, Eduardo Maldonado, José Mora y Claudia Mora, de la Policía del Estado Táchira de los sucedido, observando estos do sujetos con dichas características, procediendo su intercepción , quedando identificados como Javier Arvenis Rangel Daza y Jean Carlos Lindarte-
En fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA lo sentenció a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punible de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:

1.- Sentencia de fecha en fecha 28-07-2003., dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Táchira, condenó al hoy penado JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; como autor responsable del punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem.
2.- Sentencia de fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA lo sentenció a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; como autor responsable del punible de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano RANGEL DAZA JAVIER ARVENIS, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESE DE PRESIDIO y la segunda en una pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO y PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en oue después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...": del contenido de las actuaciones insertas en el expediente N ° El-1998, se desprende que JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la comisión del nuevo hecho punible (12 de julio de 2002) el penado se encontraba gozando de "LIBERTA PRE LEGEM", el cual fuera acordado por este Tribunal en fecha 28-11-2001, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:

"Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaría, confinamiento, expulsión del territoño de la República, o multa, se les convertirán estas en las de presidio y se les aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Prisión en Presidio, por lo que, los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, a convertirse en CINCO (05) AÑOS DE PRESIÓN. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Presidio, es decir los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes que resultaron de la conversión de la pena de Prisión en Presidio, a lo cual, tenemos que las dos terceras partes de CINCO (05) AÑOS es TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA es de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano JAVIER ARVENIS RANGEL DAZA es de CINCO (05) AÑOS y SIETE (O7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria