REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 30 de mayo del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2310
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, venezolano, nacido en fecha 12-03-1978, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.985.703, soltero, de profesión u oficio chofer de línea de taxi, residenciado en la avenida Rotaria, calle 5, casa sin Nº, cerca de la Urb. San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/382, de fecha 09 de Marzo del año 2006, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de noviembre de 2004, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº11, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado específicamente en el sector denominado Barinitas, carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal, frente a la estación de servicio las Delicias, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de Rubio, hacia a San Cristóbal, y a escasos cien (100) metros aproximadamente se detuvo y trato de devolverse, se bajo el conductor y bajo el capo del vehículo y del lado del pasajero se bajo una dama; la misma presentó una actitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios quienes integraban la comisión, los mismos procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba dicho vehículo y solicitar la documentación legal del mismo y de sus ocupantes, al llegar al sitio sus ocupantes le manifestaron que el vehículo se les había accidentado, el mismo era conducido por el ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, quién estaba acompañado de la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA; en ese momento una señora que vive cerca de ese lugar llamó a los funcionarios y les manifestó que ella había visto desde la cocina de su casa , cuando la dama que ocupaba el vehículo por puesto, saco un bolso del mismo y lo puso en el monte a orilla de la carretera, asimismo les indico el lugar , en ese momento observaron que efectivamente allí se encontraba un bolso de color azul marino, en el cual contenía algo dentro, tapado por una franela de color rojo y un saco o costal de fique con un logotipo “Potato Country”, al sacar el contenido del bolso, quedaron al descubierto en su interior unos envoltorios cuadrados, forrados en cinta adhesiva color rojo, que al ser sacados y contados arrojaron la cantidad de catorce (14) envoltorios que al ser perforados con un cuchillo dejo ver en su interior restos de material vegetal de color verde oscuro , que por su características y olor fuerte y penetrante presumieron que era droga de la denominada Marihuana, se procedió a pesar dichos envoltorios arrojando un preso bruto de catorce (14) kilogramos.
Ante la contundencia de las pruebas, los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, decidieron Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, sentenció a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA a cumplir la pena principal de DIEZ (10) DE PRISIÓN, y al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores responsables de los punibles de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MIRIAM MANOSALVA DE CORONA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
En calenda 06 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de Sentencia interpuesta por el penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, acordó la revisión de la pena y en consecuencia rebajo la pena de cinco (05) años a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1831, de fecha 04 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta, constancia de trabajo y pronunciamiento de la junta de conducta.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...el equipo técnico fundamenta criterio FAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 09 de marzo del año 2006; donde dictamina que ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
4.- Visita Domiciliaria de fecha 18 de abril de 2006, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Barrio Colón, calle 2, No. 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Luis Roberto Manosalva Valencia, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN.
· Velar porque ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
·
6.- Certificado de Antecedentes Penales de ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, de fecha 18 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1ero. DE CONTROL DEL CJ. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha : 15/02/ 2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE TENTA ”.
7.- Constancia de Conducta del penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, de fecha 09 de Marzo de 2006, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. Eleazar Rivero, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 28 de noviembre de 2004 (28-11-2004), hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2006 (30-05-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (04) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1ero. DE CONTROL DEL CJ. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha : 15/02/ 2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 5 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE TENTA ”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 28 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La vulneración momentánea de bases socializadoras, es consecuencia de una inapropiada canalización de necesidades económicas, influencia además por personas identificadas con antivalores, que estimularon ambición/facilismo/posibilidad de inmediata sustanciosa gratificación económica”. Pronostico: “Se conjugan elementos como: conducta primodelictual, hábitos laborales, solidario apoyo, proyecto de vida sujeto a valores y criterios coherentes, además de estabilidad emocional; los cuales permiten inferir condiciones, para reintegrarse al medio social”. Conclusiones: “De acuerdo al resultado obtenido, el Equipo Técnico fundamenta criterio FAVORABLE”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta al folio 682 Y 683 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. Eleazar Rivero, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...pronunciándose favorablemente para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de observar que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.” Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.