REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 30 de mayo del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1304

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JUAN DE DIOS DURAN PABON, venezolano, nacido en fecha 30-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.806; según oficio Nº 1820, de fecha 05 de mayo del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO
El 21-08-2000, en horas de la madrugada, en la calle dos de la Fría, fue interceptado el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALERO CARRILLO, por tres personas quienes utilizando la fuerza física los despojaron de dinero en efectivo, poniendo en peligro su vida. Entre los autores del hecho, una vez realizada la investigación, se encuentran los acusados DURAN PABON JUAN DE DIOS y ORTIZ RODRÍGUEZ YORMAN JOSÉ.
También, el 15-09-2000, en horas de la tarde, en el Barrio Santa Eduviges, la Fría, estos mismos ciudadanos, en compañía de otros, le causaron la muerte utilizando armas de fuego al ciudadano ALEXIS OMAR GÓMEZ HERNANDEZ. El ciudadano JUAN DE DIOS DURAN PABON, fue el autor de los disparos, mientras el acusado YORMAN JOSÉ ORTIZ RODRÍGUEZ, actuó como cooperador inmediato en el Homicidio de Autos.
Ante la contundencia de las pruebas JUAN DE DIOS DURAN PABON, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al prenombrado ciudadano a la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, entiéndase: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, 2) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, y pago de las costas procesales, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados por los artículos 407, 278 y 457 respectivamente, todos del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº1820, de fecha 05 de mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia sobre el penado.

2.- Informe Evaluativo del penado JUAN DE DIOS DURAN PABON, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2006, en donde se señala entre otras cosas que: “...unifican criterio DESFAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 22 de febrero del año 2006; donde dictamina que JUAN DE DIOS DURAN PABON “...DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA DEMOSTRADO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, CICUNSTANCIA QUE LOS HACE EMITIR POR UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE PARA OPTAR POR EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 02 de marzo del año 2006, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por JUAN DE DIOS DURAN PABON durante su tiempo de reclusión.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos delictivos se produjeron en fecha 21 de agosto de 2000 y 15 de septiembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

1. QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado JUAN DE DIOS DURAN PABON ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 15 de septiembre de 2000 (15-09-2000) y hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2006 (30-05-2006) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por auto del Tribunal de Ejecución; según auto de fecha 26 de abril del año 2005 es de CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Por lo tanto ha extinguido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente. Pues UN TERCERA (1/3) parte de DOCE (12) AÑOS, es CUATRO (04) AÑOS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

2. QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente su readaptación social. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de JUAN DE DIOS DURAN PABON, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado. Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador esta convencido que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por JUAN DE DIOS DURAN PABON, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de homicidio intencional simple, robo impropio y porte ilícito de arma de fuego ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado la perdida de la vida de una persona, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que el ciudadano JUAN DE DIOS DURAN PABON se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como es el ROBO, EL HOMICIDIO y EL PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que JUAN DE DIOS DURAN PABON se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple, Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es claro que JUAN DE DIOS DURAN PABON al momento de cometer los punibles amenazo con violencias la vida e integridad física de las víctimas llegando al extremo de quitarle la vida a un ser humano LO QUE DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA DE TAL MODO AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA Y AQUÍ TENEMOS LA PARADOJA Y AMBIGUEDAD INEXPLICABLES EN QUE INCURRE JUAN DE DIOS DURAN PABON, APARENTA TENER GRAN DISPOSICIÓN PARA SUPERARSE, PERO EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO DONDE LA DIGNIDAD HUMANA OCUPA UN LUGAR DE PRIMER ORDEN, AL ATENTAR CONTRA EL PRINCIPAL DERECHO COMO ES EL BIEN JURÍDICO DE LA VIDA, ¿SERA ENTONCES QUE VALORA LA VIDA Y LOS DERECHOS DE LOS DEMAS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD? Lo dudo. Los hechos punibles llevados a cabo por este ciudadano fueron efectuados dolosamente y afectaron la integridad física y psicológica de personas, además cerceno el derecho a la vida que poseía un ser humano, siendo este derecho reconocido en todas las personas por lo que nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE...”, con lo cual dicho penado quebranto con su conducta delictiva uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano JUAN DE DIOS DURAN PABON no va a incurrir en futuras actividades delictivas dada la entidad de los daños causados y la reiteración en la ejecución de hechos delictivos ya el prenombrado ciudadano comete punibles desde que era un adolescente por lo que tuvo que ingresar al Albergue de menores en varias oportunidades; nuestro legislador utilizo en el artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario el término podrá, lo que implica que es al Juez de Ejecución a quién le corresponde en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quién en definitiva decide si la otorga o no, en consecuencia, vistas las consideraciones hechas anteriormente y a criterio de quién aquí decide, no puede valorarse como materializada la acción de la justicia en el presente caso al sustituirle al penado la privación de libertad por un beneficio de Régimen Abierto a escasos SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS de pena cumplida, ya que no se crea la plena convicción en este Tribunal de que el ciudadano JUAN DE DIOS DURAN PABON se haya readaptado a los parámetros establecidos en nuestra sociedad; pienso que en el caso de marras, no puede pensarse que por el solo hecho de tener buena conducta carcelaria deba presumirse su resocialización y contrario a ello al negarle el beneficio el Juez de Ejecución de Penas lo convertiría en inocente víctima del peso de la Ley. Apoya a este criterio lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Diagnostico Criminológico: “Un debilitado soporte social/ generado por la inconsistente dirección ejercida en el hogar/ le permitió manifestar distorsión conductual, reforzada por grupos proclives, uso-abuso de sustancias desinhibitorias (drogas-licor), caracteristicas de tipo personal (baja auto-estima) /crtica/control, impulsividad, hostilidad), impunidad de previas faltas y desestimación de consecuencias legales; son agentes, que se presumen, influyeron en el movil delictivo”. Pronóstico: “El Equipo Técnico considera que el penado no reúne minimos requisitos Psico-Sociales, para ser postulado al beneficio en cuestión; ….”. Conclusión: “Los argumentos previamente señalados, unifican criterio DESFAVORABLE”. Todo ello aunado a que el penado JUAN DE DIOS DURAN PABON, carece de apoyo familiar. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE. Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegaron a cometer los delitos juzgados.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” impetrada por JUAN DE DIOS DURAN PABON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.


En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.