REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº1
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1380

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional”

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional acordado al penado BUENO CORREA RAÚL, colombiano, indocumentado, nacido el 27-03-1964, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 5, casa No. 5-8, avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, impetrada por la Jefe de Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la delegada de Prueba, así en virtud de la solicitud de Fiscal 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en consecuencia dicho penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira; dicho auto corre inserto a los folios 413 al 418 de la presente causa.
En calenda 06 de noviembre de 2003, fue notificado de la decisión el penado BUENO CORREA RAÚL, y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas al folio 420 de las actuaciones.
En fecha 01 de marzo de 2004, se recibió oficio No. 718 de fecha 16-02-2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informan a este Tribunal que el penado BUENO CORREA RAÚL incumplió con las condiciones impuestas de régimen de prueba.
En fecha 18 de marzo de 2004, se recibió procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, oficio No. 253, en el que hace el requerimiento a este Tribunal, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el Beneficio de Libertad Condicional al penado BUENO CORREA RAÚL, se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio otorgado.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado BUENO CORREA RAÚL, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Libertad Condicional otorgado, ya que una de estas era que el penado debía cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como presentarse cuando fuere requerido por el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le impusiere, y tal y como se desprende de la información suministrada por la Jefe de la Unidad Técnica, el ciudadano BUENO CORREA RAÚL, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 06 de noviembre de 2003, al penado BUENO CORREA RAÚL, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la captura del ciudadano BUENO CORREA RAÚL, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia librense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.