REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 30 de Mayo del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1459-2285

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; por cuanto en fecha 02 de marzo de 2005, se realizó la acumulación de penas impuestas al ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 30-11-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.576, casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, No. 3-31, bajando por la cuesta del trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira, y vista la revisión de la sentencia, efectuada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual modifico la pena impuesta en fecha 15-05-2000, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 19 de marzo de 2000, en horas de la tarde, en el punto de control fijo la Pedrera, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que al ser identificados quedaron identificados como GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ y Juan de Los Santos Rodríguez, quienes se encontraban sentados a un lado de la vía, y junto a ellos a unos cincuenta centímetros, tres bultos de naylon color blanco, por lo que los guardias nacionales solicitaron, la presencia de tres testigos, y le indicaron a uno de los penados que abriera uno de los sacos, notándose el nerviosismo de los penados, constatándose que dentro de ellos había una gran cantidad de envoltorios confeccionados en cinta plástica, y al revisar uno de ellos contenía una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, realizando el mismo procedimiento con el otro bulto .
Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ lo sentenció a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora responsable del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 15-05-2000.
En fecha 18-04-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en virtud de la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, acordó rebajar la pena antes mencionada, que en definitiva le quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 15-09-2003, en horas de la noche, una comisión de la policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 6, entre calles 10 y 11 de esta ciudad, al ingresar al Bar el Jarrón, observaron al ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien percatarse de la presencia policial, se torno en una aptitud nerviosa, al solicitarle su documentación personal y realizarle una inspección personal, le fue encontrado en la pretina del pantalón, un arma de fuego.
En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, lo condenó cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 472 segundo aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:
1.- La acumulación de fecha 02 de marzo de 2005, efectuada por este Tribunal.
2.- La Sentencia de fecha 18-04-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, quien reviso la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Control, rebajo la pena principal a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN;
3.- Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 472 segundo aparte del Código Penal, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...” ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se encontraba cumpliendo las penas impuestas.
Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano GREGORY ELIES RAMÍREZ RODRIGUEZ es de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley ya derogada), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos y artículo 472 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero de ejecución.


Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria.